República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75648 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP5236-2014 Radicación n° 75648 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por Solanyi Aranda Guerrero, quien afirma actuar en representación del menor M.C.A., dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la familia y demás consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista aduce que contrajo matrimonio con Miguel Ernesto Cuervo Hernández, de cuya unión nació el menor M.C.A., actualmente de 6 años de edad. Agrega que su esposo se encuentra condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 161 meses de prisión; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 29 de abril de 2014 por el Tribunal demandado.
Agrega que como las instancias judiciales han denegado a su cónyuge tanto los subrogados penales como la prisión domiciliaria, su hijo se encuentra en “condición de abandono”, quien no entiende la razón por la cual su padre no se encuentra a su lado. Seguidamente, censura el contenido de la sentencia de primera instancia, pues considera que “no existe norma que faculte al juez que en la sentencia condenatoria niega la prisión domiciliaria, de revocar la detención preventiva domiciliaria de la que hasta ahora gozaba el acusado, se solicitó el juez de conocimiento que restableciera la detención domiciliaria, hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada o fuera revocada, lo cual fue negado en audiencia celebrada el 14 de julio del cursante año”.
Así las cosas, añade, en este evento resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la condena que soporta su compañero sentimental adolece de defectos orgánico y material o sustantivo. Con base en lo expuesto, pide se conceda el amparo solicitado y, en ese orden, se deje sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al tiempo que se “restituya la detención domiciliaria de MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida lo correspondiente al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto en su favor”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
La memorialista actúa en representación de los intereses de su esposo Miguel Ernesto Cuervo Hernández, pues sólo éste como sujeto procesal es quien puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, por considerar que en el proceso al interior del cual fue condenado se incurrió en vía de hecho.
En ese orden, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación, observa la Sala que la libelista carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de su compañero sentimental, que mal puede autorizarse por el sólo hecho de que Cuervo Hernández se encuentre privado de la libertad. En efecto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para legitimar el actuar de la memorialista resultaba necesario demostrar que el interesado no estaba en capacidad de promover la defensa de sus intereses a nombre propio por impedimento físico o mental, lo cual no resultó acreditado en las presentes diligencias ni tampoco surge manifiesto en el expediente una limitación en uno u otro sentido.
Ahora bien, la acción promovida no puede admitirse en nombre del menor hijo, pues no ostenta la calidad de parte dentro del proceso penal al interior del cual fueron proferidas las decisiones que ahora se censuran y, en esa medida, carece de legitimidad para promover acción de tutela contra decisiones judiciales. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Solanyi Aranda Guerrero es la decisión que se debe proferir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Solanyi Aranda Guerrero por falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: Solanyi Aranda Guerrero ACCIONADOS: Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad. ASUNTO: La memorialista aduce que contrajo matrimonio con Miguel Ernesto Cuervo Hernández, de cuya unión nació el menor M.C.A., actualmente de 6 años de edad.
Agrega que su esposo se encuentra condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 161 meses de prisión; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 29 de abril de 2014 por el Tribunal demandado. Agrega que como las instancias judiciales han denegado a su cónyuge tanto los subrogados penales como la prisión domiciliaria, su hijo se encuentra en “condición de abandono”, quien no entiende la razón por la cual su padre no se encuentra a su lado.
Seguidamente, censura el contenido de la sentencia de primera instancia, pues considera que “no existe norma que faculte al juez que en la sentencia condenatoria niega la prisión domiciliaria, de revocar la detención preventiva domiciliaria de la que hasta ahora gozaba el acusado, se solicitó el juez de conocimiento que restableciera la detención domiciliaria, hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada o fuera revocada, lo cual fue negado en audiencia celebrada el 14 de julio del cursante año”.
Así las cosas, añade, en este evento resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la condena que soporta su compañero sentimental adolece de defectos orgánico y material o sustantivo. Con base en lo expuesto, pide se conceda el amparo solicitado y, en ese orden, se deje sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al tiempo que se “restituya la detención domiciliaria de MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida lo correspondiente al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto en su favor”.
DECISIÓN La Sala rechazó la petición de amparo por ilegitimidad activa, pues advirtió que la libelista carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de su compañero sentimental, que mal puede autorizarse por el sólo hecho de que Cuervo Hernández se encuentre privado de la libertad.
En efecto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para legitimar el actuar de la memorialista resultaba necesario demostrar que el interesado no estaba en capacidad de promover la defensa de sus intereses a nombre propio por impedimento físico o mental, lo cual no resultó acreditado en las presentes diligencias ni tampoco surge manifiesto en el expediente una limitación en uno u otro sentido.
Ahora bien, la acción promovida no puede admitirse en nombre del menor hijo, pues no ostenta la calidad de parte dentro del proceso penal al interior del cual fueron proferidas las decisiones que ahora se censuran y, en esa medida, carece de legitimidad para promover acción de tutela contra decisiones judiciales. � En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.
PAGE 8