República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Radicación No. 81832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5235-2015 Radicación N° 81832 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se ha hecho llegar demanda promovida por la ciudadana MILADYS LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, autoridades a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, unidad familiar y mínimo vital -entre otros-.
Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Santa Marta remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, en tanto afirma que en esa Colegiatura se tramita la apelación interpuesta dentro del proceso adelantado en contra de la accionante. Sin embargo, revisadas las diligencias allegadas y atendiendo que la inconformidad plasmada por la accionante en la demanda, se contrae específicamente a cuestionar la falta de pronunciamiento favorable por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, frente a la prisión domiciliaria u hospitalaria que peticionó dentro del proceso en el que resultó condenada a la pena de 60 meses de prisión, tras ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional al Tribunal Superior de Santa Marta, dado que ninguna intervención ha tenido en la actuación que es objeto de la acción constitucional, pues conforme se logró dilucidar a través de los despachos judiciales vinculados, el proceso que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal surtiendo el recurso de apelación, no es el mismo cuya fase de ejecución fue asumida por el juzgado aquí accionado, toda vez que se trata actuación diferente en la que por el mismo delito se le condenó a la actora a 32 meses de prisión. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Santa Marta, donde inicialmente fue repartida.
Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4