Conflicto de competencias Rad. 96840 Marleny Polanco Morales JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP523-2018 Radicación No. 96840 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, en relación con el conocimiento del recurso de impugnación presentado dentro de la acción constitucional promovida por Marleny Polanco Morales contra la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
ANTECEDENTES La ciudadana Marleny Polanco Morales presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en la que solicitó se ordene el tratamiento integral para el síndrome del túnel carpiano ganclión con el que fue diagnosticada.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 44, cuaderno 1.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, el cual, mediante providencia de 27 de diciembre de 2017, concedió el amparo invocado.[footnoteRef:2] [2: Folios 73 a 79, cuaderno 1.] La Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S. presentó recurso de impugnación[footnoteRef:3] que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, quien mediante auto de 15 de enero de 2018, se abstuvo de conocer del mismo y dispuso remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerarla el superior jerárquico funcional de la autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia, como lo determinó la Corte Constitucional en auto 521 de 2017.[footnoteRef:4] [3: Folios 85 a 92, cuaderno 1.] [4: Folios 3 a 4, cuaderno 2.] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto de 23 de enero de 2018 se abstuvo de conocer del recurso de impugnación, al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento no tenían lugar.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.[footnoteRef:5] [5: Folios 4 a 6, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la resolución de los conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela. A propósito del asunto que ahora ocupa a la Sala, se advierte la necesidad de reiterar las reglas para asumir el conocimiento de los conflictos que se promuevan en materia de tutela, a saber: 1.
Los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 17 numeral 3). 1. Los conflictos que se susciten entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2;
Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4). Por tanto, se recoge la posición asumida por esta Sala en las decisiones ATP8287-2017, ATP8670-2017, ATP8755-2017 y ATP164-2018. 1. Los conflictos que se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o diferente categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo). 1.
Los conflictos que se presenten entre jueces penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5). En línea con lo anterior, no puede pasarse por alto que tratándose de acciones constitucionales de tutela, en las cuales el objeto principal del trámite es evitar o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, existen situaciones con base en las que será necesario que esta Corte excepcionalmente asuma la competencia y dirima el conflicto planteado, aunque el reparto del asunto no haya atendido las reglas anteriormente presentadas.
Se trata de casos en los que por las circunstancias que los revisten se consideran de particular relevancia constitucional, pues podría configurarse un perjuicio irremediable o un daño consumado, lo cual obliga a la autoridad que los conoce a intervenir en aras de evitar que la acción de tutela se torne ineficaz; o en los que la dilación en la definición del asunto podría vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:6] [6: Como sería el caso de aquellas acciones de tutela que no han podido ser resueltas en primera instancia. En este caso en el que no hay un pronunciamiento de fondo, la Sala excepcionalmente debe asumir la competencia y dirimir la colisión, pues remitirla a la autoridad competente conllevaría a prorrogar la dilación de los términos previstos por la propia Constitución para resolver las peticiones de tutela, y por ende una afectación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.] De esta manera, cuando la Sala advierta que en el trámite constitucional en el que se propone el conflicto de competencias que debería ser dirimido por otra autoridad, se presenta la vulneración del derecho fundamental reclamado o la configuración de un perjuicio irremediable, excepcionalmente tramitará el incidente y lo resolverá. Análisis del caso concreto.
Precisado lo anterior, en relación con el caso concreto, la Sala encuentra que el conflicto planteado radica en determinar cuál es el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, competente para resolver el recurso de impugnación presentado por la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., en su condición de accionada.
Mientras que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento funda su determinación en el auto 521 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva considera que el superior jerárquico funcional de los jueces penales municipales son los jueces de circuito, como en varias ocasiones ha sido resuelto por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Para resolver el presente asunto, la Sala considera que la disposición aplicable es el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, que dispone que los jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos funcionales de los jueces penales municipales, inclusive cuando estos ejercen la función constitucional de control de garantías: Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. …(Textual). El Tribunal Superior del Distrito Judicial solamente es superior jerárquico funcional de los jueces penales municipales de la circunscripción en la cual tiene competencia, cuando se trata de sentencias condenatorias proferidas en el marco de procesos en los que no fue agotada la segunda instancia, tal y como lo dispone en el numeral 1 del artículo 34 de la normativa en cita: Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Resaltado fuera del texto original).
De esta manera, y atendiendo las reglas de reparto previstas en acciones constitucionales de tutela mediante el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal solamente puede considerarse el superior jerárquico funcional de los jueces penales municipales, en aquellos casos en los que es necesario repartir en primera instancia una solicitud de amparo que versa sobre una sentencia condenatoria proferida por un juez penal municipal con función de conocimiento, en relación con la cual no fue presentado el recurso de apelación. Dispone el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela [Modificado por el artículo 1° de la Ley 1983 de 2017]. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Textual). Por lo que, cuando se trata de fallos de tutela de primera instancia proferidos por jueces penales municipales, la segunda instancia deberá ser conocida por un juez penal del circuito, dada su condición de superior jerárquico funcional.
Así las cosas, la Sala remitirá la acción de tutela promovida por la ciudadana Marleny Polanco Morales contra la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, para que en su condición de superior jerárquico funcional del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, resuelva el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia que este emitió. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2. COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3. REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, para lo de su competencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9