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ATP5229-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ATP5229-2015 Radicación No. 81833 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUÍS GONZALO ARDILA MANJARRÉS a través de apoderado, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación. II.

ANTECEDENTES: 1. Manifiesta el apoderado del señor LUÍS GONZALO ARDILA MAJARRÉS que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSBTAI3-143 del 31 de enero de 2013 dispuso incorporar unos despachos judiciales Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y trasladarlos al Complejo Judicial de Paloquemado, a partir del 4 de marzo de esa misma anualidad, entre ellos, el Juzgado 15° Penal del Circuito del cual su representado ostenta la titularidad y que conforme a dicho acuerdo quedaría funcionando como Juzgado 46° Penal del Circuito de esta ciudad. 2.

Sostiene el profesional del derecho aludido que el acuerdo en mención adolece de una debida motivación, pues omitió establecer sí la incorporación al Sistema Penal Acusatorio era del Juzgado principal o de su adjunto, traslado que en todo caso no fue acatado por su representado, pues este consideraba que de cumplir dicha medida, se vulnerarían disposiciones legales superiores como lo son los Acuerdos PSAA 11-8670 y PSAA 11-8669, por lo cual continuó con sus funciones como Juez 15° Penal del Circuito de Bogotá. 3.

Por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior de este Distrito adelantó en contra de su poderdante actuación administrativa por abandono del cargo sin justa causa, sin embargo, mediante decisión del 25 de noviembre de 2013 ordenó el archivo definitivo de tal actuación, tras considerar que no se habían configurado los presupuestos para su declaratoria. 4.

Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, en virtud de la denuncia formulada por el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de agosto de 2014 ordenó el registro y allanamiento al Juzgado 15° Penal del Circuito, con el fin de investigar las posibles irregularidades cometidas por su titular, al omitir entregar diversos procesos respecto de los cuales no tenía competencia por no haber asumido la función como Juez 46° Penal del Circuito. 5.

No obstante lo anterior, señala que su prohijado elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad con el fin de que se le permitiera continuar laborando como Juez 15° Penal del Circuito de Bogotá, para así continuar tramitando las causas que habían sido asignadas. 6. Afirma que, en una nueva oportunidad la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá decidió adelantar en contra de su representado, actuación administrativa por abandono del cargo, autoridad que mediante decisión del 2 de febrero del año en curso resolvió declarar el abandono del cargo y la consecuente vacancia en el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, acaecido desde el 27 de agosto de 2014. 7.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el señor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARRÉS interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión administrativa APL 4036-2015 proferida el 16 de julio de 2015 confirmó la decisión impugnada. 8. Por otra parte, afirma que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la resolución No 5442 del 8 de octubre de 2014 por medio de la cual ordenó suspender el pago de salario y demás prestaciones sociales a su poderdante, a pesar de existir una decisión que data del 2013 a través de la cual el Tribunal Superior de la mencionada ciudad ordenó el archivo de la actuación administrativa llevada a cabo en su contra por abandono del cargo sin justa causa. 9.

En vista de lo anterior, el apoderado del señor ARDILA MANJARRÉS acudió a la Corte Suprema de Justicia para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad, entre otros, de su representado, alegando que éste depende exclusivamente del salario que devengaba como juez para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión administrativa APL 4036-2015 proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la providencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que declaró el abandono del cargo, para que en su lugar, se ordene a esta última autoridad judicial restituir a su poderdante al cargo que ejerce en propiedad como Juez 15° Penal del Circuito.

De igual forma, solicita se ordene al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá pagar los salarios y prestaciones sociales a los que tiene derecho. De manera subsidiaria solicita se suspenda la aplicación del acto administrativo reprochado, hasta tanto se surta el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. A su turno el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.» 4.

Esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, sin embargo, en el evento en el que se trate de actuaciones administrativas deberá darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Así, en relación con la competencia para conocer de asuntos como el presente, dijo en pretérita oportunidad la Sala de Casación Penal de esta Corporación que: “…la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.” (CSJ ATP1182 – 2015;

CSJ ATP1100 – 2015; CSJ ATC7888 – 2014 y CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057; entre otras.). 5. Se reitera, aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que lo reglado en el numeral primero de la mencionada normatividad, se refiere exclusivamente a las actuaciones administrativas, en tanto que en el numeral segundo se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos. 6.

Por tratarse este asunto de una censura encaminada a criticar actuaciones de índole administrativa adelantadas por la Sala Plena de esta Corporación, que para tal efecto se asimila a una autoridad pública del orden nacional, deberá aplicarse la regla de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto mencionado, por lo que, resulta claro que son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, los competentes para conocer en primera instancia del asunto, razones estas que emergen como suficientes para desestimar la solicitud del actor en el sentido de “llevar a cabo sorteo de Conjueces para reemplazar a todos los Magistrados de esa Sala, por la falta de aptitud para presidir, debatir y decidir el litigio.” 7.

Entonces, como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por LUÍS GONZALO ARDILA MANJARRÉS está dirigida, entre otros, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien en ejercicio de la competencia asignada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al aquí implicado, confirmó tal determinación, resulta necesario precisar que esta Corporación carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto. 8.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, en tanto la violación o amenaza que motivó la presente acción constitucional tuvo origen en el Distrito Judicial de Bogotá, se remitirán las presentes diligencias a la Secretaría General del Tribunal Superior de este Distrito, para que, previo el reparto correspondiente entre sus diversas Salas, sea dicha Corporación quien asuma el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el ciudadano LUÍS GONZÁLO ARDILA MANJARRÉS, a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR por competencia el expediente relativo a la acción de tutela promovida por el LUÍS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, a través de apoderado, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que, previo el reparto correspondiente entre sus diversas Salas, sea dicha Corporación quien asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al demandante.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9