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ATP5226-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5226-2015 Radicación No. 81781 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el doctor VÍCTOR EDUARDO CORREDOR, Fiscal 3º Seccional del Socorro, Santander, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, Santander, el 21 de julio de 2015, dio inicio a la audiencia de juicio oral en el proceso penal que cursa contra ÓSCAR RUGELES MONTOYA por los presuntos delitos de fraude procesal, soborno y falsa denuncia. 2.

Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el acusado, en audiencia llevada a cabo el 23 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Gil, Santander, la negó. 3. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en providencia fechada 12 de agosto de 2015, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, concedió la libertad provisional al ciudadano ÓSCAR RUGELES MONTOYA. 4.

Como quiera que el doctor VÍCTOR EDUARDO CORREDOR, Fiscal 3º Seccional del Socorro, no estuvo conforme con los argumentos expuestos en sede de segunda instancia, a través de los cuales, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, Santander, concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a favor del acusado ÓSCAR RUGELES MONTOYA, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, alegando que careció de motivación y solo había tenido en cuenta el paso objetivo del tiempo, sin detenerse a verificar las maniobras dilatorias realizadas por la defensa técnica y el periodo que el expediente estuvo ante el superior funcional en virtud del recurso interpuesto contra el proveído que decidió la solicitud de pruebas de las partes en la audiencia preparatoria.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, y en su lugar, se librara la respectiva orden de captura contra ÓSCAR RUGELES MONTOYA. 5. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, doctor Luis Ever Sánchez Sierra, quien con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en proveído fechado 25 de agosto de 2015, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ese Tribunal para resolver la petición de amparo, entre otras cosas, tendría que examinar la legalidad de su propia actuación, esto es, “definir si el tiempo que estuvo el proceso ante esa Colegiatura debía contar o no para efectos del vencimiento de términos que encontró demostrado el Juez accionado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación, porque sin desconocer que en el proceso penal que cursó contra ÓSCAR RUGELES MONTOYA, por los presuntos delitos de fraude procesal, soborno y falsa denuncia, intervino en sede de segunda instancia, ello no es suficiente para que este Corporación asuma el conocimiento del presente asunto. 2.

Lo anterior porque al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 1 a 16), no aparece que el accionante haya manifestado inconformidad frente al pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2015, a través del cual, entre otras cosas confirmó, con algunas aclaraciones, la admisión y decreto de la prueba testimonial solicitada por la defensa técnica, o irregularidad alguna en el tiempo que se tomó el ad quem para resolver la alzada, circunstancias que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que en esta sede se asumiera el conocimiento de la presente acción. 3.

A lo anterior se suma que el demandante en el presente trámite constitucional deja ver su inconformidad frente al hecho que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, no motivó en debida forma la decisión proferida el 15 de agosto de 2015, toda vez que “ no fue suficientemente explícito, sino por el contrario ambiguo, festinado, pues…soslayó múltiple evidencia que daba fe de las dilaciones injustificadas del acusado y la defensa”. 4.

Además, si en gracia de discusión se aceptara la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, tuviera que hacer referencia alguna al tiempo que estuvo el expediente en esa sede, en nada afectaría el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, máxime como ya se dijo la pretensión última del demandante está orientada a que se deje sin efecto jurídico, especialmente por falta de motivación y porque no se tuvo en cuenta las diligencias injustificadas de parte del acusado y defensor, la decisión proferida el 15 de agosto de 2015 a través de la cual, se ordenó la libertad por vencimiento de términos a favor del ciudadano ÓSCAR RUGELES MONTOYA. 5.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Sala de Decisión Penal de San Gil, Santander, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo. 6.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 7.

En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el doctor VÍCTOR EDUARDO CORREDOR, Fiscal 3º Seccional del Socorro, Santander, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, presidida por el doctor Luis Ever Sánchez Sierra, toda vez que la autoridad accionada es el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al doctor VÍCTOR EDUARDO CORREDOR, Fiscal 3º Seccional del Socorro, Santander.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8