CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente Tutela Radicación 92623 Luis Felipe Posada Echavarría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5221-2017 Radicación N.° 92623 Acta 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA acudió a la vía de tutela tras señalar que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Explicó, que la fiscal 79 seccional de esa ciudad libró orden de captura, le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, durante un período en el que había sido inhabilitada para ejercer funciones públicas por la Sala de Casación Penal, que la condenó, en sentencia CSJ SP7591 – 2015, a la pena de 16 meses de prisión y a la aludida sanción accesoria por ese mismo término. Señaló que el 27 de marzo del presente año radicó derecho de petición ante el despacho de conocimiento solicitando su libertad, tras advertir que la privación de tal derecho había emanado de una autoridad no competente para ello en razón a la inhabilidad.
No obstante, precisó que a la fecha de interposición de la demanda, la aludida solicitud no había sido resuelta. Por tal razón, solicitó al juez de tutela que ordenara al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín resolver la mencionada petición. 2. Agotado el trámite correspondiente, mediante providencia CSJ ATP4276 del 4 de julio de 2017, estableció la Sala que en el caso se presentaba una actuación temeraria porque, según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición», pero también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación. Una, en la que pretendía obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra y otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443.
Advirtió la Corte, del análisis de las providencias emitidas por el Tribunal y por esta Corporación, que si bien POSADA ECHAVARRÍA alegaba en las diversas demandas que había sido vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, todos resultaban materialmente idénticos, pues en ellos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. Por esa razón, determinó la Sala, dentro del presente proceso, rechazar la demanda, al advertir con claridad que se configuraba la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 3.
En aquella decisión se dispuso además que, tras surtirse el trámite de comunicaciones, se corriera traslado de la actuación a LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, por el término de tres (3) días, para que se pronunciara frente a las consideraciones contenidas en aquella decisión, y en general, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción con el fin de determinar si se le imponía o no condena en costas.
El 17 de julio del presente año, POSADA ECHAVARRÍA fue notificado personalmente del proveído anterior. Sin embargo, desde esa data, hasta la fecha en que se emite la presente decisión, guardó silencio. Procede ahora la Corte a emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. El inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el procedimiento de tutela, distinguiendo «la condena en costas al particular o a la autoridad pública que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como consecuencia de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria; y la condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud temeraria» (C.C.S.T-032/1994).
La norma en cita dispone lo siguiente: Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. En lo que respecta a la aludida condena en costas que se impone al demandante cuando se advierte que su actuar resulta temerario, esta Corporación, en varios pronunciamientos ha sostenido que la imposición de dicha sanción debe estar precedida de un trámite incidental en el que se garantice al accionante: i) la posibilidad de ser oído respecto del comportamiento temerario que se le atribuye, ii) la facultad de ejercer cabalmente su defensa y iii) la potestad de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista (Ver en ese sentido, CSJ STP6174 – 2017;
CSJ STP18422 – 2016; CSJ STP1268 – 2017, CSJ STP2022 – 2017, entre otros). Pues bien, sea lo primero señalar que tales prerrogativas fueron garantizadas en el caso concreto. En efecto, POSADA ECHAVARRÍA fue notificado personalmente, el 17 de julio del presente año, del auto mediante el cual se le requirió para que ejerciera sus derechos de defensa y controvirtiera la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Folio 165 del cuaderno de la Corte.] A pesar de lo anterior, guardó silencio, sin que ello sea óbice para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la procedencia de imponerle la sanción en costas mencionada. 2.
En la providencia CSJ ATP4276 – 2017, estableció la Corte que LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA incurrió en una actuación temeraria al formular la demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, luego de que se demostrara dentro del trámite, que POSADA ECHAVARRÍA acudió ante el referido Tribunal, en 16 oportunidades, con el objeto de alegar la vulneración de su derecho fundamental de petición. En tales asuntos, esa colegiatura se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017.
Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo.
Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo (cesación de procedimiento) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.
Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria Además de esas providencias, esta Sala de Tutelas se ocupó de otra demanda elevada por POSADA ECHAVARRÍA, que resolvió en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443, donde se expuso lo siguiente: Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte.
Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata. Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.
En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. A pesar de habérsele permitido ejercitar sus derechos de defensa y contradicción con miras a que demostrara que su actuar no era temerario, POSADA ECHAVARRÍA guardó silencio – se reitera –.
Es decir, no enseñó algún argumento que permitiera rebatir la temeridad en el ejercicio de la tutela, aun cuando la Corte advirtió con claridad, que el objeto, la causa y las partes objeto de la tutela en este radicado, guardaban identidad con las demandas conocidas y decididas por el Tribunal Superior de Medellín, unas de fondo, otras, donde también se declaró la existencia de tal figura.
Quedó claro además, que aun cuando impetró cada demanda de tutela alegando la falta de respuesta a peticiones formuladas en diversos espacios temporales, en todas buscaba lo mismo, es decir: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. Empero, la existencia de múltiples derechos de petición no significaba la posibilidad de que incoara una o más veces la acción constitucional por cada escrito presentado ante el despacho que adelanta el proceso en su contra, máxime cuando todas las demandas se sustentaron en el mismo escenario fáctico – obtener la libertad y la cesación del procedimiento surtido en su contra –, pues es claro que la única pretensión del libelista era lograr que alguno de los fallos emitidos en sede de tutela resultara favorable a sus intereses.
Ese actuar, «constituye un proceder temerario incompatible con las finalidades del Estado Social de Derecho, que de permitirlo lesionaría el principio de seguridad jurídica y, de consiguiente, llevaría a una ruptura de la armonía social» (Al respecto, cfr. CSJ ATL1787 – 2017 y CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, reiterada en CSL STL7490-2016).
Pero además, la insistencia obstinada del accionante en que se examine un conflicto, conlleva la probabilidad de generar decisiones contradictorias, y ni qué decir del innecesario escenario de congestión judicial que ello produce. Tal es la razón por la cual el Decreto 2591 de 1991 dispone, en su artículo 38, que se rechace la solicitud de tutela cuando se advierta que «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».
También ordena el canon 25 ibídem, que cuando se advierta « fundadamente » que el demandante obró de mala fe, el juez lo condene al pago de las costas. Ahora bien, ha precisado la Corte Constitucional que las costas «responden a un factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (CC T-443/95). Además, ha expuesto el Alto Tribunal que no es posible declarar la temeridad, cuando su ejercicio se funda: (i) En la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesional del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (CC T-1103/05).
Sin embargo, ningún argumento expuso POSADA ECHAVARRÍA en orden a acreditar alguno de tales presupuestos. Del mismo modo, atendiendo a las pruebas aportadas al trámite, la Corte tampoco advierte que confluya una de esas condiciones en el caso concreto, lo que descarta que el accionante haya actuado de buena fe al formular las diversas demandas de tutela a las que se hizo alusión en precedencia. Así las cosas y como lo expuesto lleva a la conclusión de que LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA incurrió en un actuar temerario y se demostró fundadamente dentro del presente trámite la mala fe con la que procedió, se le condenará al pago de las costas, las que la Sala dispone tasar en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente[footnoteRef:2], suma que deberá pagar el mencionado, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4[footnoteRef:3]. [2: Lo anterior, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5º estableció que, para los asuntos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias, la condena en costas podrá ser tasada entre 1 y 10 S.M.M.L.V.] [3: Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-ejecutiva-de-administracion-judicial/control-y-rendicion-de-cuentas/fondos-especiales-de-la-rama-judicial] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1.
DECLARAR que LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA incurrió en una conducta temeraria al interponer la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA identificado con C.C. 71.759.598, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. 3.
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14