Proceso de Tutela Radicación n.° 93221 Impugnación E. B. G. L. – S. A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5220-2017 Radicación N.° 93221 Acta 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por E. B. G. L. – S. A., contra la providencia emitida el 6 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual declaró «improcedente por temeridad» la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la OFICINA DE ARCHIVO de la misma entidad, los JUZGADOS 22, 53, 54 y 55 PENALES DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, si no fuera porque contra la determinación de primera instancia no procede la impugnación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El demandante manifestó que según información suministrada por la DIJIN e INTERPOL, los archivos operativos de esas entidades registran en su contra prohibiciones vigentes de salida del país emanadas de autoridades judiciales en el año de 1997. Refirió que en diciembre de 2016 en presencia de una menor de edad que lo acompañaba, en un “filtro de salida del país” la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no le permitió salir de Colombia por cuanto tenía registradas en su contra dos prohibiciones de salida al exterior.
Indicó que a partir de lo determinado por el Magistrado de este Tribunal Orlando Muñoz Neira en auto del pasado 2 de mayo dentro del incidente de desacato No. ( ), mediante escritos radicados en cada una de las entidades demandadas solicitó ubicar el “expediente No. ( ) (prohibición de salir del país, fecha de mandato 05-06-1997) Fiscalía Seccional Unidad Seccional de Fiscalías y el expediente No. ( ) (prohibición de salir del país, oficio No. 380 de fecha de mandato 19-02-1997), Fiscalía 149 Seccional de Bogotá. Afirmó que han transcurrido más de 15 días hábiles desde cuando radicó las peticiones y no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de hábeas data, petición y libertad de locomoción, se ordene a las demandadas que “realicen una reunión de trabajo interinstitucional, para que previa identificación del problema jurídico, conjuntamente ubiquen y localicen los expedientes judiciales en los cuales, se tomaron las medidas cautelares de prohibición de salir del país y, a partir de ello, las autoridades judiciales y administrativas involucradas en los asuntos respectivos, tomen las decisiones correspondientes a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales.
En declaración rendida ante esta Corporación refirió que el Magistrado Orlando Muñoz Neira instó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a reconstruir el expediente que conoció el Juzgado 53 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, con la finalidad de cancelar la prohibición de salida del país que se encuentra vigente en su contra, toda vez que el 20 de diciembre de 2016 pretendía viajar a Trinidad y Tobago y en el Aeropuerto El Dorado los agentes de Migración Colombia se lo impidieron precisamente por esa restricción. Que igualmente existe una prohibición de salida del país por parte de una fiscalía de Sopó, sin embargo se vio obligado a solicitar que se iniciara incidente de desacato, ya que las entidades demandadas no cancelaron la referida prohibición y manifestaron que no ubicaron los expedientes.
Afirmó que la pretensión de esta nueva acción de tutela es la misma, esto es, que se ordene a las autoridades demandadas cancelar las medidas cautelares emanadas de un Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó Cundinamarca y la otra del Juzgado 53 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, hoy Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, ya que la vulneración de sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo.
LA PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «declarar improcedente por temeridad» el amparo constitucional. Expuso, en ese sentido, que «se trata de las mismas entidades accionadas, y si bien los hechos y pretensiones no son idénticos, buscan el mismo objetivo, esto es, que se levanten las medidas restrictivas de salida del país que pesan» contra el accionante.
Advirtió que en las anteriores decisiones de tutela se había accedido a sus pretensiones y que, el hecho de las órdenes allí impartidas no se hayan cumplido a cabalidad, «no es fundamento para que el demandante instaure otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones», máxime que el fallador mantiene competencia del asunto hasta que se restablezca el derecho vulnerado e incluso «puede modular el fallo» a petición del demandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el demandante la impugnó. Luego de insistir en que las autoridades accionadas no han cumplido las directrices que impartió en otra decisión de tutela esa Colegiatura y citar abundante jurisprudencia constitucional, señala que no se configura la temeridad en el ejercicio de la acción porque, a pesar de que «este problema jurídico ya fue estudiado por otra sala de decisión de tutelas… probado está incluso con lo manifestado por cada uno de los accionados, que la vulneración de mis derechos fundamentales está vigente».
Pide en la alzada que se declare que no existe temeridad en el ejercicio de la acción, se concedan las pretensiones de la demanda de tutela y en ese sentido, que se ordene a las autoridades involucradas cancelar la prohibición de salida del país que pesa en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por E. B. G. L. – S. A. contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso «declarar improcedente por temeridad» la acción de tutela formulada, si no fuera porque de manera pacífica, ha expuesto esta Sala de Tutelas que contra la decisión que declara la existencia de esa figura en el ejercicio de la tutela, no procede la impugnación. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la impugnación procede, únicamente, contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y solo en esa oportunidad se habilita la competencia del juez de segunda instancia para que se pronuncie sobre la inconformidad del recurrente, en torno a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [1: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] Dijo al respecto esta Corporación en providencias CSJ STP2876 – 2016 y CSJ STP, 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.] 2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante…, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.
No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, revisada la determinación del a quo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no analizó el fondo del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se limitó a señalar que el accionante había presentado con anterioridad idéntica solicitud de amparo, contra los mismos accionados, por similares hechos, derechos y pretensiones.
Esa decisión, explicó, fue resuelta a favor del demandante por dicha Corporación. Por ende, al concluir que era temeraria la demanda de tutela, lo correcto era rechazar la solicitud de amparo, y no «declarar improcedente por temeridad» la tutela, decisión contra la que, además, no procede la impugnación. Así las cosas, como la determinación del 6 de julio de 2017 no es una sentencia de tutela, sino un auto contra el cual no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por E. B. G. L. – S. A..
Finalmente, si el libelista considera que la decisión del 26 de enero de 2016 en la que se ampararon sus derechos no ha sido obedecida por las autoridades allí involucradas, debe acudir al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento del fallo y no impetrar una nueva demanda de tutela, pues con ese proceder lo que genera es una cadena ad infinitum de acciones de tutela, cuestión que resulta improcedente cuando ya existe una decisión que amparó sus derechos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por E. B. G. L. – S. A., contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9