Tutela de 1ª Instancia No. 135099 CUI 11001020400020240001900 JORGE LUIS PABÓN APICELLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP522-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135099 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la Sala No. 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa.
II.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2023, el abogado JORGE LUÍS PABÓN APICELLA, quien se anunció como apoderado judicial del también profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, en virtud de poder especial conferido por este último, y agente oficioso de Leticia Alvear García, instauró acción de tutela para cuestionar, de acuerdo con lo que se logra extraer de la información aportada al trámite constitucional, la sentencia SL3411-2021, Rad. 72553, emitida por la Sala No. 1 de Descongestión Laboral de la Corte en el proceso 08001310500320040002400. 2.
Al advertirse, del examen de la tutela, que quien figuró como demandante dentro de dicho proceso laboral fue Leticia Alvear García y que el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa actuó como su apoderado judicial, al igual que el poder especial aportado a la actuación hacía alusión al proceso laboral promovido por Humberto Felipe Díaz Ávila, se dispuso, mediante auto del 12 de enero de 2024, requerir al memorialista para que corrigiera la solicitud concretando en términos comprensibles, entre otros aspectos, la decisión que censuraba y la calidad en que actuaba, para lo cual debía remitir los soportes documentales que la acreditaran. 3.
En escrito del 22 de enero de 2024, JORGE LUÍS PABÓN APICELLA reiteró que obraba como apoderado del abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y como agente oficioso de Leticia Alvear García; sin embargo, no acreditó la legitimación en la causa por activa. Además, se quejó del proveído del pasado 12 de enero y dijo que lo impugnaba. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras). 3.
En el presente caso, el abogado JORGE LUÍS PABÓN APICELLA instauró acción de tutela en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y en condición de agente oficioso de Leticia Alvear García. De acuerdo con lo que se logra deducir del confuso escrito de tutela, el mecanismo constitucional tiene como fin que se amparen los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados con la sentencia SL3411-2021, Rad. 72553, proferida por la Sala No. 1 de Descongestión Laboral de la Corte al interior del proceso laboral 08001310500320040002400.
Sin embargo, de la información aportada al trámite, la Sala advierte que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa no ostenta la calidad de parte en la actuación judicial atacada, ni tercero reconocido, en tanto su participación dentro de dicho asunto estuvo limitada a ejercer la defensa, en condición de apoderado judicial, de la demandante Leticia Alvear García. Es ella, por tanto, la titular de las prerrogativas constitucionales que se dicen vulneradas con la sentencia y la única legitimada para promover acción de tutela en procura de su protección. A lo que se agrega que el abogado JORGE LUÍS PABÓN APICELLA no aportó poder especial que autorice a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa actuar en nombre de Leticia Alvear García, pues el hecho de que fuera su defensor en el proceso laboral (que ya culminó), como parece entender, no lo faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional[footnoteRef:1]. [1: CC T-531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011.] Tampoco acreditó la condición de agente oficioso que dijo ostentar, en tanto no allegó ningún elemento de juicio que indique que la titular de los derechos que se piden proteger está imposibilitada para promover de manera directa su defensa.
Con fundamento en estas razones, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, por ausencia del requisito de legitimación por activa. Por último, se le aclara al profesional del derecho que el proveído del 12 de enero de 2024, por tratarse de un auto de trámite a través del cual se le solicitó corregir la demanda, no es susceptible de recurso alguno. Además, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, únicamente es pasible de impugnación el fallo que resuelve la acción de tutela en primera instancia o el auto que decide rechazarla (Cfr. T-313 de 2018).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, IV.
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2