CUI 08001220400020220010701 Radicación tutela n°. 123359 Impugnación de Tutela ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP522-2022 Radicación n°. 123359 Acta 82. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS, contra el auto proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 11 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En la Fiscalía 11 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla se adelanta la investigación penal No. 110016099034201480126, en contra de María Ligia Espinosa, por presuntamente atentar contra el medio ambiente. 3. La referida ciudadana, a través de apoderado, dirigió dos memoriales[footnoteRef:1] a la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla en los que: i) le puso de presente la existencia de otra investigación en su contra «por los mismo hechos» en la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta; y ii) le solicitó su acumulación para evitar la configuración de un non bis in ídem. [1: Peticiones radicadas el 28 de octubre de 2021 y 3 de febrero de 2022.] 4.
A la fecha, María Ligia Espinosa no ha recibido una respuesta a su solicitud, por lo que su apoderado ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS formuló la presente demanda de tutela, con el ánimo que se ordene a la Fiscalía accionada atender sus peticiones. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 6.
Al respecto, consideró que SAAVEDRA ROJAS no aportó poder especial que lo habilitara para representar los derechos de María Ligia Espinosa, quien es la titular del presunto derecho fundamental afectado, por ostentar la calidad de investigada en la actuación que radicó la petición. 7. Agregó que tal determinación no implicó la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que: i) requirió al abogado SAAVEDRA ROJAS y le concedió 5 días para que aportara poder especial.
Sin embargo, no cumplió con dicha carga; y ii) la indiciada puede presentar la tutela directamente. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento de ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la Fiscalía 11 Especializada. 9. Sobre el particular, precisó que fue él quien, en ejercicio de su actividad profesional como abogado, presentó las peticiones que la accionada omitió resolver, de manera que, en su criterio, son sus garantías fundamentales las que se afectaron y no las de su prohijada.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el ampro que reclama. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 11.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
De la legitimidad por activa. 13. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 14. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 15.
La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 15.1 Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 15.2 Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 15.3 Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). 16.
Del caso en concreto. 17. El ciudadano ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS, al interponer la tutela, manifestó actuar en nombre propio en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. 18. No obstante lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquél no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en María Ligia Espinosa. 19.
No desconoce la Sala que las peticiones del 28 de octubre de 2021 y 3 de febrero de 2022 fueron radicadas por el abogado SAAVEDRA ROJAS; sin embargo, tal actuación la adelantó como apoderado de María Ligia Espinosa y no en nombre propio, de manera que cualquier incidencia que se presente durante su trámite la afectaría directamente ella y no a su abogado. 20.
Lo anterior no indica que María Ligia Espinosa no pueda promover demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental, pues es evidente que ostenta la calidad de indiciada en la investigación No. 110016099034201480126; no obstante, para tal ejercicio deberá actuar directamente o conferir poder especial a un abogado. Se insiste, las peticiones que radicó ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS se efectuaron bajo mandato de María Ligia Espinosa, por lo que eventualmente sería aquélla la afectada y no su apoderado. 21.
En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala). 22. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en María Ligia Espinosa, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, lo adecuado era proceder con su rechazo, como en efecto lo concluyó el A-quo constitucional.
Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención[footnoteRef:2]; sin embargo, tal circunstancia se presenta cuando la parte interesada está privada de la libertad, eventualidad que aquí no se advierte. [2: Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.] 23.
Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020[footnoteRef:3]) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor. [3: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.] 24. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10