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ATP5219-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP5219-2015 Radicación n° 81618 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por EL JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (ambos de la ciudad de Popayán), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo al ciudadano ARLEY SOLARTE, las autoridades accionadas registraron erróneamente su información, pues en el reporte de la base de datos de antecedentes judiciales, arroja como resultado que a su número de identificación le precede el nombre de Hugo Alberto Bedon Quiñónez. Por tanto, el 19 de mayo de 2015, se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar sus datos personales advirtiendo que se ajustaban a la realidad; procedió ese mismo día a revisar la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional hallando que aparecía el número de su cédula con el nombre del señor Bedon Quiñónez Acude al juez constitucional a efectos de obtener la corrección de sus datos, pues ha sufrido mucho con ese antecedente al punto de abstenerse de ejercer su derecho al sufragio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2015 el Tribunal de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, fueron vinculados al trámite constitucional la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del CTI de esa ciudad, la Oficina Judicial Archivo Central de Popayán, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Oficina encargada del SIAN de la Fiscalía de esa ciudad.

De las respuestas ofrecidas se decanta que la Directora Ejecutiva Seccional, remitió en calidad de préstamo el proceso penal seguido en contra del señor Hugo Alberto Bedon Quiñonez y Melinda Bedon Quiñonez, radicado bajo el número 190014004004-2004-00073-00, anotando que el mismo no ha sido solicitado al archivo central por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, ni ningún otro despacho judicial o usuario en particular.

De otro lado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informa que vigiló la pena impuesta a Hugo Alberto Bedon Quiñonez, y el asunto en el año 2011 fue remitido por los extintos Juzgados de Ejecución de Penas de Descongestión para el archivo definitivo, luego de decretar la extinción de la sanción penal al citado procesado.

Refiere el accionado, que el actor solicitó por medio de petición se aclarara la identidad del condenado Bedon Quiñonez, y requirió al juzgado de condena el préstamo del expediente, no obstante el mismo advirtió que el proceso había sido remitido al archivo central, debido a ello dio traslado al juzgado de condena para lo de su competencia, solicitando finalmente su desvinculación. El Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI señala que en el archivo de lofoscopia de la Subdirección del CTI Seccional Cauca, no encontró plena identidad de la causa seguida contra Hugo Alberto Bedon Quiñonez, por lo tanto, sugiere se verifique si en el expediente existe registro dactilar para establecerla.

El Responsable del sistema SIAN Popayán, manifiesta que tanto el señor ARLEY SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía 76.310.430 como el señor Hugo Alberto Bedon Quiñónez no figuran con registro de datos en esa base de datos a la fecha. De igual forma, que no se ha solicitado por autoridad alguna o particular la rectificación de identidad en contra del señor Bedon Quiñónez identificado con cédula Nro. 76.310.430 expedida en Popayán, quien en el registro histórico poseía la orden de captura No. 070 y cancelación de la misma.

La Registraduría Nacional del Estado Civil aduce que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación - ANI concluyó que al ciudadano ARLEY SOLARTE le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 76.310.430 el día 30 de mayo de 1988 en la Registraduría Especial de Popayán Cauca, y que a la fecha se encuentra vigente, así también que verificado el sistema se encontró que a nombre de Hugo Alberto Bedon Quiñónez fue expedida la cédula de ciudadanía 10.303.007 el 12 de agosto de 2002, en la Registraduría Especial de Popayán - Cauca.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que no encontró proceso alguno en contra del señor ARLEY SOLARTE, y al ingresar el documento de identidad, arrojó el nombre de Hugo Alberto Bedon; pena ejecutada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas. Solicita se le desvincule del proceso, por no tener conocimiento de causa en contra del señor Hugo Bedon.

El a quo concedió el amparo solicitado, tras considerar que se ha omitido realizar la respectiva corrección de identidad del actor, de la providencia y actuaciones judiciales que tuvieron lugar dentro del proceso condenatorio radicado Nro. 190014004004-2004-00073-00 seguido en contra del señor Hugo Bedon Quiñonez y que su número de cédula aparece asociado en bases de datos con el nombre del referido procesado, circunstancia que vulnera y hace nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Por tanto, dispuso que los Juzgados 3º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, efectuaran la respectiva corrección de identidad en el asunto seguido en contra de Bedon Quiñonez. Los Juzgados citados impugnaron el fallo, el Juzgado 2º reiteró su respuesta y por su parte el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adujo que dentro de las funciones del juez ejecutor no está la de “modificar una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada”, no obstante agrega, que en cuanto a la identificación del reo y aclaración sería viable si el expediente se encontrara a cargo y custodia del juez vigilante, situación que no ocurre en el presente caso pues ese sumario fue remitido al juzgado de condena para su archivo definitivo luego de haberse decretado la extinción de la sanción penal, despacho al que debe direccionar la orden para que una vez cumpla su función, éste pueda proceder en sede de ejecución de penas a efectuar las aclaraciones conforme a las facultades legales y constitucionales asignadas a los jueces ejecutores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de emitirse el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro el cual tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado que emitió la condena, es decir, al Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán. La Sala estima de vital importancia la vinculación del señalado juzgado, comoquiera que no sólo es un tercero con eventual interés, sino que podría llegar a ser declarado causante de la conculcación de garantías constitucionales, pues se le señala directamente de ser responsable de la incursión en el yerro, respecto a la identificación del accionante dentro del proceso seguido en contra de Bedon Quiñónez, que es precisamente el hecho que ha configurado la violación de sus derechos fundamentales.

Entonces, como no se puede eludir la participación de la autoridad mencionada, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarla de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 15 de julio de 2015, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 15 de julio de 2015, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10