CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación Radicación 75.217 LUZ DARY CASTRO WILCHES y otras. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5205-2014 Radicación No. 75.217 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiséis (26) agosto de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Sala procediera a conocer la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 24 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 12 y 17 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción.
ANTECEDENTES RICARDO PINZÓN GALLARDO, indicando actuar como apoderado general de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ, víctimas dentro de la investigación penal No. 08001-60-01055-2013-03849-00 adelantada por la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida de Barranquilla, acudió a la extraordinaria vía constitucional de tutela con el fin de que se amparen los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y reparación de sus asistidas.
En tal sentido, solicita se decrete la nulidad de las audiencias preliminares realizadas los días 3 de diciembre de 2013 y 8 de mayo de 2014 por parte del JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, y se ordene al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad, programar nueva fecha para que el JUZGADO 17 homólogo se pronuncie de fondo sobre «la audiencia innominada para mantener medidas cautelares».
El amparo fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la providencia, apelada por quien dice ser apoderado de las citadas accionantes. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en Sentencia T-658 de 2002 la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
(Subrayas ajenas al texto original) Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre, un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2.
Del caso concreto En el asunto bajo examen, el abogado RICARDO PINZÓN GALLARDO acude a la vía tutelar, indicando actuar en su calidad de apoderado de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ. No obstante lo anterior, el citado ciudadano carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por las mentadas accionantes para tal efecto.
Se enfatiza, del escrito de demanda y sus anexos se observa que el togado manifiesta que actúa en virtud del poder general que le fue otorgado por aquellas, mismo con el cual, además, las representa en calidad de víctimas dentro de la investigación penal No. 08001-60-01055-2013-03849-00 que adelanta la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida de Barranquilla.
En este sentido, véase cómo a folio 1 del cuaderno de primera instancia el abogado señala que interviene como apoderado de las ciudadanas LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ conforme al « PODER GENERAL conferido al suscrito el cual ADJUNTO », y más adelante, en el acápite de anexos, afirma que allega «26- poder general para actuar, queda pendiente el de la señora: LUZ DARY CASTRO, lo aportaré en el transcurso de la tutela».
Por consiguiente, a partir de dicha situación resulta palmario que el aludido profesional del derecho no estaba facultado para interponer la presente acción constitucional, ya que, además de carecer del mandato especial que lo faculte, en este caso, para interponer la acción de tutela contra los JUZGADOS 12 y 17 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de Barranquilla, por los hechos que suscitan la queja de las citadas víctimas, sólo aporta al paginario copia del poder de carácter general que le fuere otorgado por las dos últimas demandantes en mención. Frente a este particular, valga precisar que, aun cuando en dicho documento se advierte que PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ le otorgan poder general, amplio y suficiente al abogado RICARDO PINZÓN GALLARDO para que en su nombre y representación «realice toda clase de ACTOS LEGALES, solicitudes, derechos de petición, tutelas (…)», lo cierto es que, para este fin, conforme la norma legal y el parámetro jurisprudencial transcritos en precedencia, el abogado debía contar con un mandato de carácter específico, que le permitiera agenciar los intereses de las ciudadanas en mención, en punto de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales por parte de los denotados entes accionados.
Además, consultada la actuación, tampoco se aprecia que éste haya invocado la calidad de agente oficioso señalando circunstancias que les impiden a las interesadas, acudir en forma directa a solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y se rechazará a trámite la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela. 2. RECHAZAR la tutela instaurada, por falta de legitimación por activa. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 89. � Corte Constitucional.
Sentencia T-664/11. MP. Dr. JORGE IVÀN PALACIO PALACIO. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 1. � Ibíd. Folio 38. � Ibíd. Folios 63 – 65. � En ese sentido, Cfr. Radicados CSJ ATP, 19464 y 60176. 2 2 _1139985127.doc