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ATP5200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 75565 Leonardo Antonio Álzate Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5200-2014 Radicación n° 75565 Acta No. 285 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por LEONARDO ANTONIO ALZÁTE GAVIRIA, a través de apoderada, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al Gerente del Consorcio Colombia Mayor, el cual culminó mediante providencia del 11 de agosto de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sanción para el Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de la primera entidad mencionada. 1.

ANTECEDENTES

1. LEONARDO ANTONIO ALZÁTE GAVIRIA acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derechos fundamentales, ante la exclusión que se le hiciera del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, ante el presunto no pago de determinados aportes a COLPENSIONES, la negativa de esta a corregir su historia laboral y la no expedición del talonario correspondiente al primer semestre del año 2013. 2.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó ““…al Representante Legal de Colpensiones que en el término de 10 días contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a conciliar con las diferentes entidades financieras los pagos reportados por el accionante respecto a los períodos comprendidos entre enero de 2012 y enero de 2013, y en caso de verificarse el pago efectivo de esos ciclos, deberá actualizar la historia laboral del señor LEONARDO ANTONIO ALZATE GAVIRIA incluyendo las cotizaciones realizadas en dichos meses, elaborar la cuenta de cobro para que el Consorcio Colombia Mayor gire los recursos correspondientes al subsidio del actor y expedir el talonario de pagos del año 2013 con la respectiva autorización de pago extemporáneo de los meses que ya han transcurrido, pues la falta de este aporte obedeció a un problema ajeno al ciudadano, todo lo anterior dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primer término otorgado”. 3.

Previa aclaración que ningún reproche podía hacerse respecto del Consorcio Colombia Mayor como que su actuar depende de los reportes que le alleguen los administradoras del fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, pero en consideración a las particulares condiciones del petente y en aras de evitar la mora en el pago de los aportes correspondientes al subsidio, dispuso “…Exhortar al Consorcio Colombia Mayor para que luego de allegada la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, en un término no superior al consagrado en el artículo 26 del Decreto 3771 de 2007, proceda a girar los recursos pertinentes al subsidio del que es beneficiario el señor LEONARDO ANTONIO ALZATE GAVIRIA.” 4.

El fallo fue apelado por esta última entidad y confirmado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, radicado 70040. 5. A través de apoderada y mediante memorial fechado el 19 de diciembre de 2013, el actor propuso incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no han cumplido la orden de tutela.

Por tal motivo el Tribunal Superior de Medellín, por auto del 15 de enero del año en curso, requirió al Representante Legal de COLPENSIONES, para que informara los motivos del incumplimiento. 6. La Jefe Nacional de Defensa Judicial de la entidad indicó que mediante respuesta remitida al accionante, se le informó que se había procedido a la verificación y corrección de su historia laboral en relación con el periodo 2012-01 hasta 2013-01; razón por la cual se haría el requerimiento de los subsidios correspondientes al mismo mediante cuenta de cobro ante el Consorcio Colombia Mayor. 7.

La representante judicial del libelista informó que las demandadas dieron cumplimiento parcial a la orden tutelar, en tanto este ya se encuentra activo en el programa de subsidio de aporte a pensión, pero sin embargo, aún no ha podido realizar el pago de los periodos correspondientes al año 2013. 8. Mediante proveído del 11 de marzo siguiente, se hizo un segundo requerimiento a las entidades incidentadas para que se pronunciaran sobre el alegado incumplimiento.

Así, el Gerente General del Consorcio informó que COLPENSIONES emitió cuenta de cobro respecto al periodo comprendido entre septiembre de 2012 y enero de 2013, razón por la cual se está adelantando el trámite orientado al pago del subsidio respectivo. Señaló que respecto al periodo de enero a julio de 2012, no obra cuenta de cobro alguna. 9.

Por auto del 18 de junio de los cursantes, se dio inicio formal al incidente de desacato y ante lo informado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, el 9 de julio posterior se vinculó al Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de esa entidad, como funcionario encargado de cumplir la orden constitucional. 10. La primera funcionaria aludida informó, que a través de oficio del 11 de julio de 2014, respondió de fondo los pedimentos del actor y así, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, motivo por el que deprecó el cierre del trámite incidental por carencia actual de objeto.

2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 11 de agosto de los cursantes, resolvió: “SANCIONAR con arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la presente anualidad, al Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de COLPENSIONES, doctor RICARDO PRIETO SANCLEMENTE, por desacato a la orden impartida por esta Magistratura.” Lo anterior al considerar que en el caso particular se encuentra reunidos los presupuestos para ello, esto es, el objetivo relativo al incumplimiento del mandato constitucional, y el subjetivo entendido como la negligencia evidenciada por el obligado a acatarlo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.

En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio de las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de LEONARDO ANTONIO ALZÁTE GAVIRIA y requirió a las autoridades demandadas para que informaran el cumplimiento del mandato constitucional. 3.1. Resultado de ello, se determinó que ante la cuenta de cobro emitida por COLPENSIONES correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, el Consorcio Colombia Mayor está surtiendo los trámites en orden a pagar el subsidio respectivo.

Asimismo, se estableció que el accionante fue activado nuevamente en el programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional. 3.2. Lo anterior sin lugar a dudas permite evidenciar un cumplimiento parcial de la orden constitucional, la cual, recuérdese, cobijaba la actualización y corrección de la historia laboral del actor ante los pagos que también hizo del periodo comprendido entre enero y agosto de 2012, la elaboración de la cuenta de cobro correspondiente ante el Consorcio Colombia Mayor y la emisión del talonario de pagos para el año 2013; aspectos estos sobre los cuales se advierte la voluntad de no acatamiento por parte de COLPENSIONES. 3.3.

En efecto, no otra cosa puede concluirse de las pruebas allegadas al diligenciamiento, si en cuenta se tiene que inicialmente y ante el primer requerimiento que se le hiciera, la Jefe Nacional de Defensa Judicial de la entidad indicó que mediante oficio del 10 de febrero de 2014 dirigido al peticionario, se dio cumplimiento a la orden de tutela, a partir de lo cual deprecó el cierre del incidente.

En esa oportunidad, se informó a LEONARDO ANTONIO ALZÁTE GAVIRIA lo siguiente: “201201 hasta 201301, LEONARDO ANTONIO ALZATE GAVIRIA, verificadas las bases de datos de Colpensiones, se observa que los ciclos, para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto estos subsidios serán requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo.” De la anterior comunicación se concluye que COLPENSIONES dio fe del pago por parte del demandante de la totalidad del periodo por él denunciado como cancelado y no reflejado en su historia laboral, esto es de enero de 2012 a enero de 2013, al punto que manifestó que procedería a hacer la cuenta de cobro respectiva para ante el Consorcio.

Sin embargo, en su segunda salida dentro de la actuación, la misma funcionaria señaló que mediante oficio del 11 de julio siguiente igualmente dirigido al incidentante, dio respuesta de fondo a sus pedimentos. En dicha comunicación, se le precisó que “…verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pagos a su nombre como afiliado al régimen subsidiado para los ciclos 201201 a 201301;

Por tal razón, no aplica realizar cuenta de cobro al Consorcio Colombia Mayor. Si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en una solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano.” 4.

La evidente contradicción entre ambas comunicaciones sólo permite evidenciar la ligereza con la que COLPENSIONES ha atendido el caso del actor, pues inicialmente y sin ningún sustento, da cuenta de los pagos del accionante por el periodo entre enero de 2012 a enero de 2013, para a la postre informar que los mismos no aparecen registrados.

Y es tal la falta de precisión de la incidentada, que ella misma desconoce que, al menos, en lo que dice relación con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, sí se elaboró cuenta de cobro, siendo así que el Consorcio Colombia Mayor en la actualidad adelanta los trámite para pagar el subsidio correspondiente a los mismos. 5.

Mientras que en relación con la expedición del talonario correspondiente el año 2013, la entidad nada dijo sobre su cumplimiento y menos, aportó elementos tendientes a acreditarlo. 6. Por manera que y sin lugar a dubitaciones, en el asunto sub examine el incumplimiento parcial de la orden constitucional es objetivamente apreciable, el que sumado a un proceder tal como el descrito, aparente y por no decirlo negligente, que únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela; conduce a concluir que no se encuentran elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar la observancia del mandato constitucional y el ánimo de COLPENSIONES de no hacer caso omiso a aquél; razón por la cual se habrá de confirmar la decisión consultada En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 11 de agosto de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 12