CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020400020210266002 Número Interno 123111 Incidente de Desacato PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP519-2022 Radicación N.° 123111 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por el posible incumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferida por esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, fueron resumidos así: “Por poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla.
Como la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no se conoce si FLÓREZ JIMÉNEZ se enteró oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó a Gloria María Cantillo”. 2.
Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado Julio Flórez Jiménez. El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación previa por los delitos de abuso de confianza y estafa. El 27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción, ordenándose citar a indagatoria a Julio Flórez Jiménez, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
Como Julio Flórez Jiménez no compareció, el 9 de junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose a su favor un defensor de oficio. El 23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez, en calidad de autor del delito de estafa. 3.
El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Barranquilla condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa. El procesado hizo uso del recurso de apelación. 4. El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada, modificándola “en el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el delito de ABUSO DE CONFIANZA”.
Julio Flórez Jiménez interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente al procesado. Lo anterior, debido a que se advirtió que: “[A] partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia. El panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener la efectiva comparecencia del procesado.
En primer lugar, porque la dirección a la que se envió reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró la orden de traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada.
En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la Fiscalía, desde el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68. Huelga anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación, pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la citación o la orden de conducción pudiera el procesado conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias.
En segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez comprobada la inasistencia, automáticamente determinó la necesidad de declararlo persona ausente”.
En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.
6. MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Señaló que el Tribunal accionado “[n]o dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, pues no lo reconoció como “víctima de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”.
El reproche lo sustentaba en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la escritura pública del bien (no. 2211), que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad. Así entonces, sostenía que también fue víctima del abogado Julio Flórez Jiménez, quien adujo representar los intereses de la propietaria.
Por otro lado, afirmaba que, si bien todavía no hay una decisión definitiva en el asunto, Gloria María Cantillo Vanegas acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo que obtuvo una decisión favorable. No cuestionaba las actuaciones del juzgado, sino que aducía que Gloria María Cantillo Vanegas mintió ante el estrado para inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió en el delito de fraude procesal.
Finalmente, indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para saber el estado actual del proceso penal seguido contra Julio Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso a sus peticiones. 7.
La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, en el cual esta Sala tuteló los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL. En consecuencia, dispuso: “2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual admitió ser la última autoridad judicial en ostentar el expediente del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, que, dentro del término improrrogable de 30 días calendario después de la notificación de este fallo: i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
Una vez esto se lleve a cabo, la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla deberá someter a reparto la actuación, en el entendido que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya no existe. Cuando el proceso sea asignado, deberá notificarle a MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del trámite, para que acuda a los mecanismos que considere relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del inmueble objeto del presunto delito de estafa. 3.
ORDENA R a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación que haga llegar la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que de respuesta a los cuestionamientos del actor”. 8.
El 24 de marzo de 2022, el abogado William Antonio Gutiérrez Barrandica, actuando en calidad de apoderado judicial de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL, propuso incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, en donde afirma, en términos generales, que todavía no sabe qué autoridad judicial quedó a cargo del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130. 9.
Como el abogado no aportó mandato alguno que lo habilitara para actuar en el presente trámite constitucional, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el 25 de marzo de 2022 se le concedió un plazo de tres días con el fin de que allegara el poder requerido. El 1 de abril de 2022, el abogado remitió el mandato en cuestión, por lo que el 4 de abril siguiente se entendió subsanada la falencia en punto de la legitimación para intervenir en representación del demandante.
Ese mismo día, esta Sala de Decisión de Tutelas requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferido por esta Corporación, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. 10.
En su respuesta, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que, el 2 de febrero de 2022, remitió la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, vía correo electrónico certificado a través de SERVICIOS POSTALES 472. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla guardó silencio en el término de traslado, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, el martes 5 de abril de 2022, mediante el comunicado 9615[footnoteRef:1]. [1: La Secretaría de la Sala de Casación Penal certificó, mediante informe del 8 de abril de 2022, que se llevó a cabo la correspondiente notificación, la cual iba dirigida al ponente de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, el magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez (proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130).
Igualmente, acreditó que no recibió respuesta alguna por parte del despacho, siendo que, en el trámite de tutela 121329, se notificó a la misma dirección electrónica y en aquella oportunidad el magistrado sí dio respuesta oportuna.] CONSIDERACIONES 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela. 2.
En el caso que se analiza, se tiene que, mediante fallo CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, esta Sala tuteló los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL. En consecuencia, como se vio anteriormente, en el numeral segundo de la sentencia de tutela se le impuso una orden directa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Aquella consistía en: i) verificar a qué autoridad judicial le remitió el proceso rad. 08-001-31-04-006-2011-00130; y ii) desplegar las actividades que fueran necesarias para que dicho expediente fuera puesto a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla. Como dicha Sala se abstuvo de informar cómo procedió a acatar lo dispuesto en el numeral segundo mencionado, se dará apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, quien fuera ponente de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014.
Cabe aclarar que fue al despacho que regenta: i) al que le fue devuelto el expediente del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, luego de que, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, rad.: 44135, se declarara la nulidad de lo actuado; y ii) aquel magistrado dio respuesta a la vinculación al trámite constitucional rad.: 121329, por lo que no se explica a qué se debe su silencio.
Por ende, se correrá traslado por el término de tres (3) días para que presente sus descargos y solicite las pruebas que pretenda hacer valer. 3. Por otro lado, esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto contra la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que en el presente trámite se pudo constatar que dio pleno cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, en donde se le había ordenado remitir la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE
1. DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, representada por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021. 2. CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
3. DECLARAR CUMPLIDO el numeral tercero del fallo de tutela CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329. 4. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato contra la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 9