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ATP5186-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta por Desacato N° 75.513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP5186-2014 Radicado N° 75513. Aprobado acta No. 285. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Sería del caso que la Corte Se pronunciara sobre la consulta de la providencia calendada 30 de julio hogaño, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se sancionó a Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir lo ordenado en el fallo emitido por la misma Corporación el 8 de mayo último, mediante el que se tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante Reinaldo Cárdenas Murillo, si no fuera porque se advierte circunstancia que invalida lo actuado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Reinaldo Cárdenas Murillo, para lo cual ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la respectiva decisión, procediera a suministrar los pañales desechables requeridos por el accionante, mientras fuera necesario, por su estado de salud y según concepto del médico tratante. 2.

Ante el incumplimiento de lo allí dispuesto, la señora María Arévalo Murillo, en representación del accionante, promovió el correspondiente incidente por desacato ante el Tribunal mencionado. 3. La citada Corporación, luego de requerir a la accionada a fin de que rindiera los informes acerca de los trámites impartidos para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del 15 de julio de 2014 abrió a trámite el incidente contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, librándose los oficios respectivos en aras de enterarlo de lo decidido, pero sin que en el expediente quedara constancia alguna de haber sido remitidos y recibidos por su destinatario. 4.

Posteriormente, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, en providencia del 30 de julio el Tribunal declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual igualmente fue notificada mediante oficio. 5.

Seguidamente, el juez Colegiado dispuso la remisión del expediente para ante esta Corporación, a fin de que se practicara la consulta de la sanción impuesta, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991. C O N S I D E R A C I O N E S La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Pero sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la referida consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal de primer grado que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: De acuerdo con la anterior reseña procesal, se advierte, sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra ningún documento que permita colegir que el incidentado haya sido debidamente enterado de la actuación judicial en cuestión para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria, hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa.

Lo anterior es así, pues para la notificación de la apertura del incidente de desacato se libró oficio a Carlos Arturo Franco Corredor, Director de la entidad accionada, quien se relacionó como el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando lo correcto habría sido enterarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantado en su contra, acto que, no puede entenderse cumplido con las comunicaciones libradas en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de haberse notificado de forma personal.

El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuación sin importar que se esté ante un procedimiento que ha de surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una exigencia de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-766/98): La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso (CSJ ATP, 10 jul. 2004, rad. 15965): Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

En otra decisión dijo (CSJ ATP, 25 mar. 2004, rad. 16084): En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada, como en este caso, donde, además, se omitió darle trámite a la etapa probatoria pertinente.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del incidente y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y, dentro de éste, los de defensa y contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto fechado el 15 de julio de 2014, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la apertura del incidente de desacato, para que, en consecuencia, proceda a notificar de manera personal dicha decisión al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto fechado el 15 de julio de 2014, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá abrió el incidente de desacato, y, en consecuencia, proceda a notificar de manera personal al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la citada Corporación. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8