Tutela de 2ª Instancia 93121 Esneider Noriega Millan Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5170-2017 Radicación n° 93121 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Esneider Noriega Millán frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Centros de Servicios de los despachos de esa especialidad y las Oficinas Jurídicas de los Centros Carcelarios de la capital de Norte de Santander y Santander, por la presunta vulneración de su derecho de petición, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó en concreto el accionante que, se vio obligado a acudir a este Despacho porque al ser trasladado del Centro Penal de Bucaramanga hacia Cúcuta, ha solicitado de carácter urgente el proceso o sentencia que se encuentra en el Juzgado Sexto de Penas de Bucaramanga, hacia el Centro de Servicios de EPMS de Cúcuta, para que le asigne un Juzgado de Penas para que le vigile su proceso.
Por medio del Área Jurídica envió petición al Juzgado Sexto de Penas de Bucaramanga para que le redimieran el tiempo correspondiente a trabajo y estudio del año anterior, pero esa solicitud tampoco se la resolvieron. Estando en el Centro Penal de Cúcuta el día 11 de abril de 2017 elevó derecho de petición para el envió de los certificados de descuento de trabajo de los meses de enero y febrero, para que posteriormente pueda elevar petición de redención de pena al Juzgado de Penas que le asignen para su vigilancia, sin embargo el Juzgado accionado no le ha brindado respuesta a su solicitud, por tal razón consideró que se le están vulnerando su derecho fundamental de petición y debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Folios 25 y 26 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al determinar que se había presentado la figura de hecho superado.
Refirió que el derecho de petición incoado por el interesado ya fue respondido toda vez que en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en auto del 7 de junio del año que transcurre, reasumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, quien fue notificado en esa misma fecha. Por ello estimó que desapareció el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Esneider Noriega Millán advierte que a pesar que el expediente contentivo de la actuación que se adelanta en su contra fue remitido a la ciudad de Cúcuta siendo asignado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, no existe hecho superado toda vez su pretensión no se refería únicamente a dicho aspecto.
Aduce que el Juzgado 6º de la especialidad en cita no emitió respuesta a la petición presentada en el año 2016, sobre la redención de pena igualmente, nada se dijo sobre la solicitud que interpuso ante el Director del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga en el sentido de enviar los certificados de conducta, trabajo y estudio de cara a la redención de pena.
CONSIDERACIONES 1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [2: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] 2. Caso concreto En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, a través de este medio excepcional Esneider Noriega Millán busca la protección al derecho de petición, definiendo sus pretensiones así: i) Ordenar a los Centros Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta que informen si han recibido las solicitudes radicadas por el actor y si las han redireccionado a los Juzgados competentes; ii) que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga remita el expediente a sus homólogos de Cúcuta y sea respondida su petición de redención de pena; iii) Que el Director del Centro Carcelario de Bucaramanga que emita respuesta a su requerimiento del 11 de abril del presente año, frente al envío del certificado de trabajo No. 36760474 de los meses de enero y febrero a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Cúcuta, así como a las autoridades correspondientes.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó en la sentencia de primera instancia que se había presentado hecho superado toda vez que el proceso adelantado contra el interesado fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo asignado al 3º de esa especialidad. No obstante, omitió pronunciarse frente a las demás pretensiones del accionante, es más, ese fue el motivo de la impugnación. Al respecto éste señaló: «les agradezco haber fallado a mi favor el traslado del proceso que el Juzgado sexto de EPMS de Bucaramanga tenía y que mediante Auto interlocutorio de fecha 7-06-17 reasumió el conocimiento de la vigilancia el Juzgado 3º local, pero eso no se pude concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los términos del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Porque ese no era el único punto mediante el cual me estaban vulnerando el debido proceso y acceso a la justicia. Porque (…) no se tuvo en cuenta exhortar al Juzgado actual para hacer efectivo mi petitorio» refiriéndose así a la redención de pena y, «Ordenar al Director del penal de Bucaramanga acreditar y/o expedir inmediatamente los certificados de conducta y descuento de todo el tiempo que estuve allí. Pero su despacho no tuvo en cuenta ordenar lo pretendido»[footnoteRef:3]. [3: Folio 34 ejusdem.] Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a todos los planteamientos de la demanda, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 1º de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones del accionante. Adicionalmente, se observa que sería conveniente indagar sobre el trámite impartido a la solicitud radicada el 17 de abril del presente año en el Centro Carcelario de Cúcuta con destino al de Bucaramanga, es decir, si fue entregado y de ser afirmativo en qué fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por Esneider Noriega Millán, a partir del auto del 1º de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12