CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93511 Danny Jhoan Valderrama Lozada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5169–2017 Radicación n. º 93511 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Danny Jhoan Valderrama Lozada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria, como pasa a explicarse.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción El 26 de abril de 2013, en las instalaciones del Batallón de Entrenamiento del Grupo «Guías del Casanare», luego de que el «Instructor del Bíter» realizara visita de rutina al personal de la base, el soldado regular Danny Jhoan Valderrama Lozada fue sorprendido cuando portaba en su morral de dotación, 225 gramos de marihuana.
Su situación fue judicializada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, imputándosele el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al que se allanó debido a la inane defensa suministrada por la Defensoría Pública. Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad verbalizó la sentencia condenatoria, frente a la cual, su abogado de confianza apela alegando la nulidad del proceso, recurso que conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que confirmó la providencia de primer grado.
En ocasión anterior, impetró una acción de tutela por la relatada violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, mecanismo que finalmente fue denegado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al existir un «elemento de defensa vigente», como lo era iniciar la acción de revisión, la cual cursa en estos momentos en esta Corporación. Instaura el presente recurso extraordinario, como mecanismo transitorio, a fin de dar un tiempo prudencial para que la acción de revisión sea desatada por la Corte.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La temeridad en el uso de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […] [negrilla fuera de texto] Es temerario el ejercicio de la acción, cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado, con el fin de exponer un mismo asunto, con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
La Corte se abstendrá de conocer la presente petición de amparo, en razón a que se constató que el actor ya promovió trámite constitucional, por los mismos hechos que hoy motivan la acción ante esta Corporación. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar el proceso penal adelantado por las entidades accionadas, dentro del cual resultara condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos y pretensión expuestos en la providencia CSJ STP13853–2016, 27 sep. 2016, rad. 88215, así: 1. En las instalaciones del Batallón de Entrenamiento del Grupo “Guías del Casanare”, luego de que el instructor realizara visita de rutina al personal, el soldado regular DANNY VALDERRAMA LOZADA fue sorprendido cuando portaba dentro de su morral personal 204 gramos de marihuana.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Casanare, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de noventa y cuatro (94) meses de prisión, multa de tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Lo anterior, en virtud del allanamiento a cargos por él efectuado. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare confirmó tal determinación. 2. Afirma que aunque es farmacodependiente, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el juzgado accionado, quien le impuso una pena privativa de la libertad, alejado de su familia y de sus amigos, cuando lo procedente hubiese sido ordenar un tratamiento médico para su recuperación, dada su condición de enfermo.
Precisa que de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, en sentencia del 9 de marzo de 2016, Rad.41760, “el porte de drogas para el consumo, no será delito, así supere la dosis mínima”. 3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor las decisiones cuestionadas.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia, Danny Jhoan Valderrama Lozada reprocha el fundamento toral de las sentencias de condena de primera y segunda instancia emitidas en su contra, esto es, el allanamiento a cargos y, fustiga que fue producto de la nula defensa con la que contó en las audiencias preliminares concentradas.
Aunque en esta oportunidad, añade que se ha iniciado la acción de revisión a afecto de remover los efectos de cosa juzgada de que están revestidas las decisiones en su contra, y que la principal motivación en sede de tutela, en la hora de ahora, es la de servir de mecanismo transitorio, mientras se decide por la Colegiatura la revisión, resulta diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que en pretérita oportunidad elevó. Vale decir, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo invocado al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al contar con otro mecanismo de defensa judicial, considerado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo.
Así, más allá de aquella mención al inicio de la acción de revisión, el que dicho sea de paso, tan sólo se dio hasta el 2 de agosto de 2017, esto es, de manera paralela a la interposición a la acción de tutela, de conformidad con la revisión que se hiciera en el software dispuesto para el efecto, no enseña el actor argumento alguno que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto constitucional, contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes (CC T–556–2010), guardan identidad con la que ya fue conocida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación. En materia constitucional, en el evento de configurarse identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma, como atrás quedara plasmado.
Así mismo, cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T–433–2006 y T–507–2011, entre otras). Por esta oportunidad no se expedirán copias ante las autoridades correspondientes, para que se investigue la conducta de Danny Jhoan Valderrama Lozada, lo que no obsta para advertirle que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual, se le exhorta a que se abstenga de acudir a su uso indiscriminado, como quiera que este mecanismo de amparo está instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En conclusión, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR por temeraria, la demanda de tutela interpuesta por Danny Jhoan Valderrama Lozada.
Segundo: EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir al uso indiscriminado del mecanismo de amparo constitucional, como quiera que el mismo está instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. Tercero: Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al actor.
Cuarto: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP13853–2016, 27 sep. 2016, rad. 88215. � Sobre la acción temeraria, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional: CC T–054–1993, T–155A–1993, T–518–1996 y T–082–1997, entre otras. � Cfr. Folios 16 y 17, C. n.º 1. � Cfr. Acta individual de reparto, vista a f.º 85, ib. � Cfr. Folio 86, ib.
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