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ATP5165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

Tutela 93309 MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5165-2017 Radicación 93309 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos con sede en Villavicencio.

Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Dirección de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda y sus anexos, contra MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA se siguió un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena de 312 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de las referidas conductas, excepto la de concierto para delinquir. El 29 de marzo de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la pena por prescripción respecto de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado.

En consecuencia, fijó la pena en 288 meses de prisión. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación y, por sentencia del 30 de septiembre de 2015 (SP13261-2015), esta Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante, las referidas decisiones partieron de su condición de ex agente de la Policía Nacional para configurar una circunstancia de agravación punitiva que no existió y, por tanto, considera que constituyen vía de hecho.

A la par, solicitó que se examinen dichas providencias de cara a la Ley 1820 de 2016 y, consecuente con ello, se redosifique la sanción impuesta fijándola en 18 años, por el delito de secuestro extorsivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda de tutela únicamente respecto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y convocó al trámite a al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.

Más adelante, por auto del 14 de junio, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resaltó que carece de competencia para modificar las decisiones proferidas por los funcionarios de conocimiento. A la par, reveló que el actor no ha presentado ninguna solicitud encaminada a obtener la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Tras advertir que la violación de derechos invocada no tuvo lugar, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Explicó que la acción de tutela no reemplaza los recursos ordinarios y que, en todo caso, el actor debe agotar el trámite correspondiente ante el funcionario encargado de vigilar su pena, en razón a que es de su competencia determinar si le es aplicable o no la mencionada Ley 1820 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, en la demanda de tutela MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. No obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, a pesar de que carecía de competencia para abordar su estudio.

En efecto, el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé: « lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto ».

Por su parte, en perfecta armonía con dicha normativa, el artículo 44 inciso 1º del Reglamento de la Corporación establece: « la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante ».

Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Sala de Casación Penal, es evidente que su conocimiento corresponde, por ser la que sigue en orden alfabético, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 12 de junio de 2017 y así lo decretará la Sala.

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En consecuencia, remítanse las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 12 de junio de 2017, emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2