Tutela 93096 MARIO FERNANDO ACEVEDO METZGER SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5163-2017 Radicación 93096 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado especial de MARIO FERNANDO ACEVEDO METZGER, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital Militar Central y la Oficina de Bonos Pensionales del Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante informó que el 30 de abril de 2014 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante la AFP Protección S.A., entidad que contestó hasta el 15 de marzo de 2015, aduciendo que la documentación presentada estaba incompleta, por lo cual debía presentar los documentos restantes en el término de quince días.
Subsanado lo anterior, el 7 de julio siguiente le fue comunicado que se inició cobro pensional ante las entidades públicas: Bogotá Distrito Capital, Hospital Militar Central y Ministerio de Defensa, por lo que la AFP estaba a la espera de la respuesta correspondiente. El 15 de diciembre de 2016 y el 26 de abril de 2017, el fondo de pensiones sostuvo que el Distrito todavía no había emitido respuesta, razón por la cual presentó una acción de tutela con el fin de obtener el pronunciamiento respectivo.
Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía pendiente la emisión del bono pensional. El demandante relató que han trascurrido más de tres años desde que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, sin que hasta la fecha las accionadas hayan validado el bono pensional que requiere, omisión que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social, pues cuenta con 65 años de edad, cotizó y laboró en el sector público y privado por más de 35 años como médico pediatra, hasta diciembre de 2011, fecha a partir de la cual no percibe ingresos.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus garantías y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar las gestiones necesarias, de acuerdo con sus competencias, para que se materialice de forma efectiva el pago de la prestación que reclama. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal amparó el derecho a la seguridad social de MARIO FERNANDO ACEVEDO METZGER. Explicó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no ha agotado las gestiones pertinentes para la emisión del bono pensional que le corresponde al demandante por los periodos cotizados en el sector público, actuar negligente que afecta la consolidación de su derecho pensional.
En defecto de éste, tampoco ha procedido a la devolución de los saldos cotizados con sus rendimientos. Lo anterior, porque las solicitudes que efectuó Protección S.A. ante las diferentes entidades fueron objetadas, sin que se advierta que dicha entidad haya realizado nuevo requerimiento. En consecuencia, le ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie frente a las objeciones, correcciones y aclaraciones sugeridas por los Ministerios convocados, el Hospital Militar Central y la Oficina de Bonos Pensionales del Distrito Capital, en lo referente al reconocimiento y pago del bono requerido por el actor.
El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, toda vez que esa entidad no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de un tribunal superior de distrito judicial. Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. El escrito presentado por el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tiene por objetivo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado.
Así las cosas, el análisis de la Sala se limitará a tal irregularidad. En el caso bajo estudio, se libró oficio T8-3124 del 8 de junio de 2017 dirigido al fondo de pensiones mencionado, en el cual no se consignó ninguna dirección ni correo electrónico. Examinado el expediente y registro de actuaciones surtidas de la página web de la rama judicial, no obra certificación que dé cuenta que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de la demanda.
En contraste, el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite durante la diligencia de notificación de la sentencia. Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó en debida forma la notificación del auto del 8 de junio de 2017 a la mencionada entidad, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la mencionada providencia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 8 de junio de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2