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ATP5162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92706 DILIA PASTORA MORALES RUALES y Otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5162-2017 Radicación n° 92706 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de julio de 2017.

ANTECEDENTES RELEVANTES: DILIA PASTORA MORALES RUALES, DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO y ARIEL ALEGRÍA ALVARADO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital. En fallo del 17 de abril de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, amparó el derecho fundamental de petición, pero negó sus pretensiones restantes.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Ministerio de Vivienda, Sociedad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que en el término de 10 días emitan respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a los planteamientos formulados por los accionantes.

La decisión fue impugnada por la (UARIV) solicitando la declaratoria de hecho superado y en providencia del pasado 11 de julio siguiente, esta Sala de Decisión la confirmó. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó aclararla.

Sostuvo que en relación con el señor ARIEL ALEGRÍA ALVARADO se dio cumplimiento a la orden impartida, en tanto se contestó su petición y así se reconoció en la sentencia de segunda instancia, pero dicha situación no se reflejó en la parte resolutiva. Por tanto, solicitó su aclaración con el fin de dar cumplimiento a la orden constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende aclarar. El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En relación con la solicitud presentada por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Sala, es evidente que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que claramente se explicó que no era posible acceder a la declaratoria de un hecho superado como lo solicitó dicha entidad en la impugnación. Ello por cuanto, si bien cumplió con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara y coherente al señor ALEGRÍA ALVARADO, dentro del ámbito de sus competencias, no ocurrió lo mismo en relación con los demás accionantes DILIA PASTORA MORALES RUALES y DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO, a quienes también les fue protegido su derecho fundamental de petición. Por tanto, no cumplió en su integridad la orden impartida por la primera instancia. Adicionalmente, las demás entidades accionadas no acreditaron haber otorgado respuesta a las solicitudes presentadas por los demandantes, teniendo la obligación de hacerlo.

En ese orden de ideas, al advertir la vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes DILIA PASTORA MORALES RUALES, DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO y ARIEL ALEGRÍA ALVARADO, y el no cumplimiento por las demandadas de la orden de amparo emitida por el Tribunal, se confirmó dicha decisión, pues bajo ninguna circunstancia la satisfacción parcial del derecho fundamental de petición puede dar lugar a la declaratoria de hecho superado.

Por último, se precisa que no corresponde en esta instancia la verificación del acatamiento de la sentencia, habida cuenta que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran el trámite respectivo respecto a la observancia o no de la medida adoptada. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respecto del fallo dictado el 11 de julio de 2017 por esta Sala de Decisión. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2