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ATP516-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 190012204000202100266 01 Tutela segunda instancia n.° 117666 Andrés David Vásquez Beltrán y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 190012204000202100266 01 Radicación n.° 117666 ATP516-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la directora del EPMSC-Santander de Quilichao frente a la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente de la acción de tutela instaurada por Andrés David Vásquez Beltrán, Brayan Stiven González Velasco, Dubán Stiven Mulato Ramos, Brayan Alexis Rosero Gómez y Lincon Pastor Molina Hernández, mediante apoderado, contra los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada y Cauca, los establecimientos carcelarios de Santander de Quilichao y Jamundí y el comandante de la Estación de Policía Villa Rica, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, los actores alegan la omisión del traslado de la estación de policía en la que se encuentran recluidos a los centros carcelarios de Santander de Quilichao y/o Jamundí, y la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 5 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Villa Rica negó la pretensión de sustitución de medida de aseguramiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao. I.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: Aquellos ciudadanos, prevalidos de apoderado judicial, sostuvieron que el 1 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Miranda, adelantaron (sic) en su contra las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación por hechos típicos de “Hurto Calificado y Agravado” y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego” e imposición de medidas de aseguramiento, última que fue despachada ante el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, proceso identificado con radicado Nº. 2020 00583 00.

Que desde el 1 de noviembre de 2020, permanecen privados de la libertad en la Estación de Policía de Villa Rica, Cauca, en completo hacinamiento y condiciones infrahumanas, debiendo pernoctar en el piso y la mayoría del tiempo la permanecen sentados, porque no es posible recostarse en forma horizontal; siendo traslado (sic) el señor Andrés David Vásquez Beltrán el (sic) Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao.

Que el 5 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, con funciones de control de garantías, negó su solicitud de “sustitución de la detención preventiva por el lugar de residencia”; decisión que una vez controvertida a través del recurso de alzada, correspondió a los señores Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, oficina de reparto.

Que desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la interposición de la demanda, han trascurrido más de 201 días, durante los cuales han estado privados de la libertad, sin que el Juez competente resuelva de forma definitiva su solicitud de “sustitución de la medida de aseguramiento”. Por lo anterior, solicitaron la intervención del juez constitucional, a fin de ordenar (i) al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, correspondiente, desatar el recurso de alzada promovido contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Villa Rica, denegó su solicitud de “sustitución de la medida de aseguramiento”; y, (ii) al señor Comandante de la Estación de Policía de Villa Rica, así como a los Directores de los EPC de Santander de Quilichao y Jamundí, su traslado en aras de afrontar la privación de la libertad en mejores condiciones. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela propuesta por los demandantes, mediante apoderado. 2.1 Estimó que, a la fecha de presentación de la demanda -24 de mayo de 2021-, no se habían superado los términos legales que tenía el Juzgado 2º Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, negó la sustitución de la media de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes.

Además, que no advertía una mora injustificada en la resolución del asunto y que existían vías ordinarias con las que aquellos contaban frente a las posibles irregularidades en las que incurrían los funcionarios judiciales, en relación con el retardo en la solución de los procesos a su cargo. 2.2. Precisó que no emitiría pronunciamiento alguno en torno al traslado de los demandantes a un centro de reclusión a cargo del INPEC, ya que, en virtud de la acción de tutela promovida por el personero municipal de Villa Rica, Cauca, el 5 de marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada ordenó: i) el traslado de los “ agenciados y toda otra persona que a la fecha de la providencia, cuente con medida de aseguramiento o condena, a los centros de reclusión ordenados por los Juzgados de conocimiento respectivos”, en el lapso de 10 días; ii) dispuso que la Estación de Policía de Villa Rica se abstuviera de mantener a personas privadas de la libertad por más de 36 horas y solicitara oportunamente el recibo en custodia de estas al INPEC; iii) que el último cumpliera con su obligación de recibirlas en custodia so pena de incurrir en desacato.

Entre los beneficiarios de la orden constitucional estaban los aquí actores. La decisión referida, fue confirmada por el tribunal. 3.- La directora del EPMSC-Santander de Quilichao no está de acuerdo con el fallo de primera instancia. Adujo que la regional occidental del INPEC, que tiene a su cargo los establecimientos carcelarios del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, están en hacinamiento; que existen varias acciones constitucionales que ordenan el traslado de privados en centros de detención transitoria a su centro de reclusión; y que no puede recibirlos a todos al mismo tiempo, ya que, en cumplimiento de los lineamientos de la dirección general del INPEC y del Ministerio de Salud, debe hacerlo de manera progresiva, tal y como lo ha venido haciendo.

II. CONSIDERACIONES a. Cuestión previa 4.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente[footnoteRef:1] recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. [1: El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 5.

En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por la directora del EPMSC-Santander de Quilichao, la cual no había sido tramitada. b. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- Corresponde a la Sala determinar si la directora del EPMSC-Santander de Quilichao se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Andrés David Vásquez Beltrán, Brayan Stiven González Velasco, Dubán Stiven Mulato Ramos, Brayan Alexis Rosero Gómez y Lincon Pastor Molina Hernández, mediante apoderado, contra los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada y Cauca, los establecimientos carcelarios de Santander de Quilichao y Jamundí y el comandante de la Estación de Policía Villa Rica por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. d. Falta de interés para recurrir 8.- Al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], es claro que, para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que no se encuentra acreditada en quien aquí impugna la sentencia de tutela, pues, si bien es cierto se trata de uno de los demandados, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. [2: Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)] 9.- Nótese que, aunque los accionantes, por intermedio de su apoderado, solicitaron su traslado de la estación de policía en la que se encontraban recluidos a los centros carcelarios de Santander de Quilichao y/o Jamundí, el A quo declaró la improcedencia de esa pretensión, pues como la recurrente lo sabe, ese tema ya había sido decido, en otra acción constitucional, esto es, en fallo del 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, el 20 de abril de esa anualidad. 10.- Entonces, frente a la adversidad de lo resuelto, los que, en principio, estarían llamados a recurrir la decisión de primer grado, eran los demandantes, sin que así lo hicieran, y no la aquí impugnante.

Ello por cuanto, se insiste, el A quo declaró que la acción interpuesta por Andrés David Vásquez Beltrán, Brayan Stiven González Velasco, Dubán Stiven Mulato Ramos, Brayan Alexis Rosero Gómez y Lincon Pastor Molina Hernández, mediante apoderado, era infundada y, por consiguiente, no impartió orden alguna a los demandados. 11.- En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. 12.- En el anterior contexto, la Corte se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la directora del EPMSC-Santander de Quilichao.

En consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la directora del EPMSC-Santander de Quilichao.

Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10