Radicación n.° 93175. C. W. G. C. y P. B. C.. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP5146-2017 Radicación n.° 93175 Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por los mencionados frente a la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno de dicha entidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos prevalentes del menor de edad D.D.G.B.», así como los principios «de unidad procesal y conexidad» entre otros; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señalaron los accionantes que desde el año 2006 han promovido varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investiguen las conductas delictivas cometidas, por el personal médico adscrito a la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS y la Clínica Reina Sofía de Bogotá, durante el procedimiento de parto en el que la señora P. B. C. dio a luz al menor D.D.G.B. 2.
Indicaron que la primera querella fue conocida por la Fiscalía 242 Local de Bogotá bajo el número de radicación 11001-60-00-023-2006-03692-00, en el marco de la cual, pese a la existencia de un concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se «estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas Reina Sofía», el referido ente fiscal dispuso el archivo de las diligencias. 3.
Adujeron que instauraron «un proceso civil de responsabilidad extracontractual» del cual conoce el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-31-03-015-2011-00052-00, en el que se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindiera un concepto en el que «se establecieran las secuelas médico legales».
Indicaron que el referido ente el 27 de octubre de 2013 emitió «el Informe Técnico Médico Legal de Investigación de Responsabilidad Profesional» en el que concluyó que «existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de Kristeller». 4.
Afirmaron que con fundamento en el citado concepto pericial acudieron a la Fiscalía 242 Local de Bogotá para que dispusiera el desarchivo de la indagación 11001-60-00-023-2006-03692-00; pretensión que aunque fue atendida de manera favorable –reprocharon los actores– «en el mes de noviembre de 2013» ese despacho remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que destacó a la Fiscalía 110 Local de Bogotá para que continuara con la indagación. 5.
Explicaron que el despacho local de fiscalía último referenciado, ordenó el archivo de la denuncia; sin embargo, gracias a la intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer y de la Personería de Bogotá, se logró que se reiniciara el proceso en el que únicamente fue vinculado el galeno Eduardo Acuña Mariño por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
Actuación que, en últimas, culminó con la declaratoria de preclusión, por parte del Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, a petición del representante de la citada Fiscalía. 6. Manifestaron que en razón de lo anterior, interpusieron una nueva denuncia contra «el Representante Legal y Miembros de Junta Directiva» tanto de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS como de la Clínica Reina Sofía de Bogotá; diligencias que correspondieron a la Fiscalía 22 Local con el número de radicado 11001-60-00-049-2015-17530-00, en el decurso de las cuales se dispuso una compulsa de copias en razón de la cual «se abrió la investigación penal N° 110016000049201605748 asignada a la Fiscalía 119 Seccional». 7.
Expusieron que las diligencias que adelantaba la Fiscalía 22 Local fueron archivadas, pero tras «interponer peticiones, quejas y reclamos y una acción de tutela que redundó en un Comité Técnico Jurídico» las mismas fueron integradas a la actuación que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-049-2016-05748-00; sin embargo, los accionantes reprocharon que esta última investigación «no tiene ningún avance», toda vez que al revisar el expediente que la integra, se evidencia que pese a que han transcurrido «más de dieciocho (18) meses de haber acudido a las citas que estableció la Dra. Luisa Fajardo, de haberle aportado a la Fiscal 119 Seccional todo lo que nos solicitó y de haber insistido en que se adelante la indagación, se pretende responsabilizarnos de la dejadez de los fiscales del caso y su obstinada intención de favorecer los intereses de los denunciados».
Asimismo, agregaron que en la señalada actuación no se advierte «ni una sola orden de policía judicial que indique que vinculó a la investigación penal a alguno de los indiciados, no existe orden de policía judicial citando a interrogatorio a algunos de los denunciados. Es decir no existe la etapa de indagación, ya que ésta tiene unas características específicas que en este caso no se están cumpliendo», adicionando que es evidente la violación de los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la actividad de la policía judicial y al procedimiento para realizar entrevistas, respectivamente. 8.
Informaron que por las múltiples falencias e irregularidades en las que ha incurrido la actual titular de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, formularon en su contra una denuncia penal, circunstancia que en su sentir «genera un impedimento que se niegan a resolver a nuestro favor». 9. Se quejaron los actores de que la aludida Fiscalía pertenece a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, de donde se deduce que, dicho ente no tiene competencia para investigar los delitos contra la integridad personal que han sido recurrentemente denunciados y de los que fueron víctimas P. B. C. y el menor D.D.G.B., circunstancia que quebranta el derecho al debido proceso por desconocimiento de los principios de conexidad y unidad procesal. 10.
Refirieron que el 22 de abril de 2017, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, presentaron un derecho de petición con radicado n.° 201761703862012, solicitándole al titular de esa entidad: «1.- Que en sujeción a lo consagrado en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación disponga de los recursos humanos y técnicos para que una Delegada Competente, adelante las investigaciones por los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, y que se tengan en cuenta las pruebas científicas, periciales, documentales y testimoniales que hemos aportado al ente acusador. 2.- Que se garantice y respete el debido proceso penal y se adelante una investigación integral por todos los delitos denunciados, conforme a lo dispuesto en los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se respete la Unidad Procesal, en aras del principio de celeridad, eficiencia y economía procesal. 3.- Que nos informe a qué Dirección o Unidad de Fiscalías se le asignaron las investigaciones por los delitos contra la vida e integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros.
En caso de negarnos alguna(s) de las solicitudes anteriores, solicitamos comedidamente nos suministre información clara, veraz, precisa, objetiva, pertinente, objetiva y de calidad así: 4.- Nos suministre copia auténtica del Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión, en relación a las denuncias relacionadas con los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, denunciados específicamente a través de la denuncia penal N° 110016000049201517530, así como Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión de las demás conductas denunciadas cuyo conocimiento no es de la Fiscalía 119 Seccional. 5.
Nos informe por qué en este caso específico, en el cual aparentemente la FGN renunció a la persecución penal de los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual y otras garantías y otros, no se materializa una violación a nuestros derechos humanos y constitucionales, por denegación de justicia y dilación en la impartición de justicia».
No obstante, reprocharon que el referido requerimiento fue trasladado a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, quien de acuerdo al contenido de las peticiones carecía de competencia para resolverlas. Circunstancia que –agregaron– se vio reflejada en la respuesta brindada por dicho ente fiscal, pues su contestación además de no guardar coherencia con lo solicitado fue incompleta. 11.
Finalmente, de los anexos allegados por los demandantes se advierte que, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de abril de 2017, bajo el número de radicación 20176170380542, formularon varias pretensiones ante la Oficina de Control Interno de esa entidad, sin que se evidencie que se haya emitido respuesta de fondo frente a esos pedimentos. 12.
Por lo anteriormente expuesto, C. W. G. C. y P. B. C., acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a nombre propio y en favor de su menor hijo D.D.G.B. y en consecuencia solicitaron que: (i) Se ordene a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá que: a) Remita el expediente [aludiendo al proceso con radicación 11001600004920160574800] «a la autoridad competente para adelantar una investigación técnica completa, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados en una misma cuerda procesal, respetando en principio de unidad procesal y conexidad»; b) Reconozca «la recusación e impedimento presentada contra la Fiscal Dra. Rosalba Rodríguez Almeida, en razón a que injurió y calumnió a las víctimas en este caso específico, ejerció violencia psicológica contra la madre víctima»; c) Entregue o permita obtener copia «del Acta de Comité Técnico Jurídico que se realizó, y a través del cual se ordenó la unificación de las denuncias 110016000049201517530 y 110016000049201605748, ya que nos asiste el derecho a conocer los fundamentos de esa decisión»;
(ii) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que: a) Proponga «al Comité Seccional de Priorización de Situaciones y Casos este asunto y otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por los meses (casi 132 meses) que transcurrieron desde que se estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas, desde que se desarchivó la indagación y desde que se interpuso la denuncia 11001310301520110005200»; b) Actúe «con imparcialidad y que proceda a citar a interrogatorio a los indiciados»; c) Reitere «de manera urgente los oficios dirigidos al Juzgado 16 Civil del Circuito [de Bogotá] a fin de que se adelante la inspección judicial al Expediente N° 11001310301520110005200, ordenada por la Fiscal 119 Seccional –Dra. Luisa Fajardo Segura– órdenes de policía judicial de fecha 12 de julio de 2016, a fin de obtener la documentación requerida»; d) Resuelva de fondo «el radicado N° 20176170386212, dado que quien respondió el derecho de petición fue un funcionario sin competencia y la respuesta, además de ser incompleta, no guarda relación con lo solicitado»; y, e) Cese «de inmediato todo acto de persecución, intimidación y difamación contra las víctimas, que cese toda violencia psicológica y moral y la violencia institucional de la que hemos sido víctimas durante más de once (11) años».
(iii) Se ordene a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación resolver el derecho de petición con radicación n.° 20176170380542. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de varias vicisitudes, la petición de amparo fue asignada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveídos, dictados de manera independiente, todos ellos el 20 de junio de 2017, resolvió: (i) Por una parte, denegar las medidas provisionales deprecadas por los actores en el líbelo de tutela;
( ii) De otro lado, avocar el conocimiento de la demanda, comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vincular al diligenciamiento «a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Oficina de Control Interno, a la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación»; y, (iii) Finalmente, tras indicar que en el Sistema de Consulta de Procesos existen registros de diferentes recursos de amparo interpuestos por los accionantes en los que se «exponen prácticamente los mismos hechos puestos de presente en la presente acción de tutela» (sic) y fueron resueltos «básicamente por los mismos hechos y pretensiones que la que hoy ocupa la atención», el Tribunal precisó que avocaría el conocimiento de la demanda, únicamente, en lo que respecta a «los derechos de petición elevados por los señores C. G. y P. B. a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá…». 2.
Bajo tal entendimiento, se libraron entonces los Oficios n.° 245 y n.° 246 con destino, en su orden, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá. Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, la titular del citado despacho seccional de fiscalía, la doctora Rosalba Rodríguez Almeida, mediante Radicado n.° 092, que arribó el 27 de junio de 2017, informó que: «…efectivamente los aquí accionantes, radicaron escrito mediante derecho de petición dirigido al Dr. Néstor Humberto Martínez, en calidad de Fiscal General de la Nación radicado en esa entidad el 22 de abril del año 2017, el cual fue re-direccionado a esta Fiscalía y recibido el 24 de mayo del año en curso, procediendo absolver las pretensiones de los denunciantes y víctimas dentro de la presente indagación el día 26 del mismo mes y año, enviando comunicado por correo certificado el do de junio de 2017, como consta en la copia de la planilla ad-postal que se anexa y con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos posterior a ello se emitieron órdenes a policía judicial los días 8 y 21 de junio de 2017, recibidos por el investigador, encontrándose pendiente de recibir informe».
Como soporte de sus afirmaciones remitió, entre otras, copia del Oficio n.° 0074 del 26 de mayo de 2017 así como de los formatos de órdenes a policía judicial de fechas 8 y 21 de junio de 2017. 3. Mediante escrito adiado el 28 de junio de 2017, los señores C. W. G. C. y P. B. C., presentaron oposición a auto de «conocimiento parcial» del 20 de junio de 2017, aduciendo que las circunstancias fácticas expuestas entre los numerales 19 a 38 de la demanda «son hechos nuevos y se aportan nuevas pruebas», de allí la necesidad de que el Juez Constitucional resuelva sobre la totalidad de los hechos expuestos en la acción de tutela, vincule a todos los accionados e interesados y «emita una sentencia coherente que tenga en cuenta los nuevos hechos y nuevas pruebas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, negó la solicitud de amparo impetrada por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B. Reiteró el Tribunal que concretaría su pronunciamiento a establecer si existió vulneración a los derechos de petición y debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, en el trámite impartido a la solicitud formulada por los accionantes el 22 de abril de 2017, en la cual, según la interpretación del a quo los quejosos pidieron «i) información veraz, oportuna y pertinentes ocurridos en 2006, durante la atención y parto de la señora P. B.; y, ii) copias auténticas de las actas de archivo o preclusión de la actuación penal No. 110016000049201517530».
Precisado lo anterior y atendiendo lo informado por la titular de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá al descorrer el traslado de la tutela, el Cuerpo Decisorio de primer nivel concluyó que «es claro que el derecho de postulación –debido proceso– de los requirentes de amparo actualmente no está siendo transgredido, toda vez que la solicitud elevada por C. W. G. C. y P. B. C., ya fue resuelta de fondo a través de Oficio No. 0074 de 26 de mayo de 2017, por parte de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá; dependencia a la que fue remitida por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación, luego de considerarlo de su competencia».
Finalmente, el Tribunal a quo señaló que «en vista de que los accionantes han acudido en repetidas oportunidades a la acción constitucional, por ejemplo, sólo en la Sala Penal de esta Corporación, existen 11 tutelas instauradas por ellos, es menester advertir que los mencionados ciudadanos no pueden seguir en forma precipitada el impulso de instaurar una acción de tutela, pues ésta, en asuntos como el presente, no hace más que contribuir a congestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en vez de lucir como un medio constitucional para abogar por la vigencia o restauración de algún derecho fundamental realmente conculcado, más aún, cuando ya, en una de las acciones de tutela fue decretada la temeridad por una magistrada de la Sala Penal de esta Corporación».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a los accionantes mediante Oficio n.° T4-10822OGCT, entregado el 6 de julio de 2017 y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 11 de los mismos mes y año recurrieron la decisión. Como pretensiones principales los actores deprecaron: (i) que se decrete la nulidad de lo actuado, tomando en consideración «la serie de errores de carácter orgánico, procedimental, fáctico y sustancial» y el desconocimiento del principio de prevalencia de los derechos de los menores, en los que incurrió el Tribunal; y, (ii) que se ordene al Juez Colegiado de tutela de primera instancia que al rehacer la actuación: vincule obligatoriamente a todos los accionados, analice todos los hechos y las pruebas aportadas y, resuelva el asunto teniendo en cuenta los derechos superiores del menor.
Y subsidiariamente, en caso de no prosperar la petición de nulidad, pidieron la revocatoria de la sentencia del 5 de julio de 2017 para que «en su lugar se impartan órdenes perentorias, se tutele el derecho fundamental de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho de petición y derecho a la información, que le asiste al niño D.D.G.B. y a los demás accionantes».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, ello en razón a que, el Magistrado Ponente, en proveído del 20 de junio de 2017, señaló: «…el suscrito magistrado ya había conocido de una acción de tutela en segunda instancia, interpuesta por los mismos accionantes y dirigida contra el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, la Fiscalía 110 Local y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se exponen prácticamente los mismos hechos puestos de presente en la presente acción de tutela.
No obstante, en el expediente 11001-31-09-038-2017-00020-00, lo peticionado por los accionantes, fue respecto a las solicitudes que se elevaron ante dichas entidades, las cuales no habían sido resueltas de fondo». Además en la decisión que viene comentándose, se indicó que: «…la acción de tutela radicada bajo el No. 1100122040000201700200, la cual correspondió tramitar a la Magistrada de la Sala Penal de esta Corporación doctora María Judith Durán Calderón, fue resuelta básicamente por los mismos hechos y pretensiones que la hoy ocupa la atención del suscrito, y en el fallo de 14 de febrero de 2017, se declaró improcedente por temeridad y otras razones».
En ese contexto, concluyó el Cuerpo Colegiado de primera instancia que, el punto que le correspondía resolver, se concretaba a determinar si se habían quebrantado los derechos de petición y debido proceso ante la posible falta de resolución de la solicitud adiada 22 de abril de 2017 presentada por los accionantes ante el Fiscal General de la Nación y que éste re-direccionó a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, por ser ésta la que tiene a su cargo la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-049-2016-05748-00 en el marco de la cual los aquí actores tienen la calidad de denunciantes-víctimas. 4.
Sobre el particular esta Sala advierte que erró el Tribunal de primer nivel al avocar el conocimiento de la presente demanda en los términos antes reseñados, por las siguientes razones: En primer lugar, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, C. W. G. C. y P. B. C. fueron contestes en señalar que dirigían su líbelo de tutela en contra de: «la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno de dicha entidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de Bogotá».
En segundo lugar, al formular sus pretensiones –como también se indicó en acápite precedente de este proveído– los actores solicitaron que se impartieran órdenes precisas y concretas, relacionadas con las funciones propias de sus competencias: i) a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá; ii) al Despacho del Fiscal General de la Nación; y iii) a la Oficina de Control Interno de la última entidad.
En tercer lugar, las solicitudes de los demandantes no se limitaron únicamente –como parece que fue el entendimiento del Tribunal– a la presunta falta de respuesta a la petición adiada el 22 de abril de 2017. Esta Sala constata que, además de ello, fueron otros los temas respecto de los cuales los accionantes solicitaron la intervención del Juez de Tutela, a saber: (i) Frente a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, deprecaron que se ordene: a) que remita el expediente [aludiendo al proceso con radicación 11001600004920160574800] «a la autoridad competente para adelantar una investigación técnica completa, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados en una misma cuerda procesal, respetando en principio de unidad procesal y conexidad»; b) que reconozca «la recusación e impedimento presentada contra la Fiscal Dra. Rosalba Rodríguez Almeida, en razón a que injurió y calumnió a las víctimas en este caso específico, ejerció violencia psicológica contra la madre víctima»; y c) que entregue o permita obtener copia «del Acta de Comité Técnico Jurídico que se realizó, y a través del cual se ordenó la unificación de las denuncias 110016000049201517530 y 110016000049201605748, ya que nos asiste el derecho a conocer los fundamentos de esa decisión»;
(ii) Frente a la Fiscalía General de la Nación exigieron: a) que proponga «al Comité Seccional de Priorización de Situaciones y Casos este asunto y otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por los meses (casi 132 meses) que transcurrieron desde que se estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas, desde que se desarchivó la indagación y desde que se interpuso la denuncia 11001310301520110005200»; b) que actúe «con imparcialidad y que proceda a citar a interrogatorio a los indiciados»; c) que reitere «de manera urgente los oficios dirigidos al Juzgado 16 Civil del Circuito [de Bogotá] a fin de que se adelante la inspección judicial al Expediente N° 11001310301520110005200, ordenada por la Fiscal 119 Seccional –Dra. Luisa Fajardo Segura– órdenes de policía judicial de fecha 12 de julio de 2016, a fin de obtener la documentación requerida»; d) que resuelva de fondo «el radicado N° 20176170386212, dado que quien respondió el derecho de petición fue un funcionario sin competencia y la respuesta, además de ser incompleta, no guarda relación con lo solicitado»; y, e) que cese «de inmediato todo acto de persecución, intimidación y difamación contra las víctimas, que cese toda violencia psicológica y moral y la violencia institucional de la que hemos sido víctimas durante más de once (11) años».
(iii) Frente a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se le requiera para que resuelva de fondo el derecho de petición con radicación n.° 20176170380542, que según las pruebas allegadas por los accionantes, se presentó a través de la Plataforma virtual de la entidad, el 20 de abril de 2017. No obstante, en relación con esos puntos, ningún pronunciamiento emitió el Tribunal a quo, ni mucho menos indicó en el auto del 20 de junio de 2017 o en el fallo del 5 de julio del presente año, que frente a esos cuestionamientos ya existieran pronunciamientos judiciales que conllevaran a afirmar la configuración de una posible actuación temeraria por parte de los aquí demandantes. 5.
En esas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, pues no sólo se omitió vincular a la totalidad de entes públicos contra los cuales los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C. dirigieron la queja constitucional –Oficinas de Control Interno y de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios – sino que como consecuencia de ello el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia omitió emitir pronunciamiento de fondo frente a varios reparos concretos que se endilgaron a los entes cuestionados.
Adicionalmente, estima la Sala que, en aras de integrar en debida forma el contradictorio y proferir una decisión judicial completa que atienda la demanda de justicia impetrada por los accionantes, también resulta necesaria la vinculación de los representantes legales, o quienes hagan sus veces, tanto de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS como de la Clínica Reina Sofía de Bogotá. 6.
Debe resaltar la Sala que de no subsanarse las falencias advertidas, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se integró en legal forma, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto; máxime cuando, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se protejan los derechos constitucionales invocados por los actores. 7.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a la totalidad de entes accionados y terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela, sumado a la falta de pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la demanda que no han sido objeto de decisión judicial en trámites previos, constituyen irregularidades insubsanables que tan solo se pueden enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012), lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 20 de junio de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C..
En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional y emita pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 9.
Finalmente, como quiera que mediante Oficio n.° OSSCC-T N° 14298 adiado 1º de agosto de 2017, se tuvo conocimiento que en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cursa una demanda de tutela en la que C. W. G. C. y P. L. B. C. cuestionaron, entre otras, la decisión de primera instancia proferida en el decurso de este trámite constitucional, por la Secretaría de la Sala, se dispondrá remitir copia de esta providencia a la referida Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C.. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3.
Por la Secretaría de la Sala EXPEDIR copias de esta decisión con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que obre en el trámite de tutela de primera instancia, promovido por C. W. G. C. y P. B. C., que cursa en esa Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 60 a 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia. � Ver folio 71. Ibídem. � Ver folios 76 a 81. � Ver folio 74. Ibídem. � Ver folio 75. Ibídem. � Ver folios 82 a 83.
Ibídem. � Ver folio 86. Ibídem. � Ver folio 88. Ibídem. � Ver folios 89 a 90. Ibídem. � Ver folios 91 a 109. Ibídem. � Ver folios 110 a 123. Ibídem. � Ver folio 134. Ibídem. � Ver folios 127 a 133. Ibídem. � Ver folios 76 a 81. Ibídem. � Ver folios 34 a 51. Ibídem. � «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 1 20