Radicación n.° 93108. Alfredo Carmona Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP5142-2017 Radicación n.° 93108 Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «1. El accionante dio a conocer que es administrador del bar OASIS ubicado en la Vereda Cartagena del Municipio de Palestina, y que el día 28 de mayo de 2017, siendo las 12:25 a.m. se acercó la Comandante de la Estación de Policía y le informó que procedería a sellarle el establecimiento de comercio en vista de que había sobrepasado la hora para el cierre del local. 2.
A raíz de lo anterior, el local comercial fue sellado y se realizó el respectivo comparendo, pretermitiendo que en el Municipio de Palestina el Decreto No. 020 de 2008 estableció que los establecimientos de comercio dedicados al expendio de bebidas embriagantes como discotecas, bares y cantinas funcionarán hasta la 1:00 a.m. 3. Por lo anterior, el actor considera que la Comandante de la Estación de Policía de Palestina ha actuado de forma arbitraria al cerrar su establecimiento son tener en cuenta la hora límite para el cierre de los establecimientos de comercio dedicados al expendio de bebidas embriagantes, vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el señor ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) «ordene el levantamiento del sello en el establecimiento de comercio “OASIS” y que no se imponga ningún tipo de sanción o multa a mi nombre»;
(ii) «se dé cumplimiento a lo ordenado mediante resolución 028 de la Inspección de Policía»; y (iii) «se oficie a Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional para lo de su competencia». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que por auto del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección General de la Policía Nacional[footnoteRef:2] y al Comando del Departamento de Policía de Caldas[footnoteRef:3] para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 27.
Ibídem.] [3: Ver folio 29. Ibídem.] 2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, Coronel Necton Lincon Borja Miranda[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que, si bien el establecimiento comercial del actor fue objeto de una medida policiva correctiva de sellamiento, también es cierto que la misma fue levantada, razón por la cual se configura un hecho superado. [4: Ver folios 32 a 34.
Ibídem.] Adicionó que el trámite policivo cuestionado se realizó de conformidad con la normatividad vigente y con respeto de las garantías constitucionales del ciudadano actor. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las piezas procesales pertinentes de la actuación administrativa[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 35 a 43. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 14 de junio de 2017[footnoteRef:6], negó la solicitud de amparo, tras considerar básicamente que en el caso concreto «es dable pregonar la carencia actual de objeto por hecho consumado, puesto que se llevó a cabo el cierre temporal del establecimiento Oasis de propiedad del señor ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ, y una vez interpuesto el mecanismo de protección constitucional, se levantó el sello impuesto, consumándose el perjuicio que pretendía evitarse con la acción tutelar» agregando que, con todo, en el decurso del trámite constitucional se observó «que el actuar de la Subintendente de la Estación de Policía Palestina fue irregular, máxime si se tiene en cuenta que nada se dijo sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CARMONA MARTÍNEZ respecto del Acta No. 099 a través de la cual se dio aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, siendo menester compulsar copias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que dentro del ámbito de sus competencias, investigue el proceder de la Subintendente Melissa Paola Sierra Blanco». [6: Ver folios 45 a 51.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al ciudadano ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ, el 23 de junio de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 29 de junio siguiente recurrió la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:8], argumentando que no se emitió un pronunciamiento de fondo frente al proceder irregular de la Comandante de la Estación de Policía de Palestina (Caldas), que al imponer la medida correctiva de sellamiento quebrantó su derecho al debido proceso toda vez que «al no notificarse en qué momento podríamos rendir los descargos acompañados de un profesional del derecho que por lo menos nos pudiera ilustrar en qué tipo de alta era que estábamos incurriendo o que por lo menos nos preparara una defensa técnica contra la Policía, pero por el contrario en el comparendo que se nos hizo y en el acto nos recibieron los descargos el mismo día». [7: Ver folio 60 (anverso) y 65.
Ibídem.] [8: Ver folios 66 a 75. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional, en calidad de demandados, a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y al Comando del Departamento de Policía de Caldas; sin embargo, advierte la Sala que, se quedó corto en dicho proceder, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, de los hechos de la demanda se extracta que el actor cuestionó principalmente los actos, presuntamente irregulares, desplegados por la Comandante de la Estación de Policía del Municipio Palestina (Caldas), Subintendente Melissa Paola Sierra Blanco, sin que se haya dispuesto la vinculación de esta servidora; empero en la parte resolutiva del fallo de primera instancia sí se compulsaron copias para investigación disciplinaria en su contra.
Esta situación, sin duda, afecta los derechos a la defensa y contradicción de la policial. En segundo lugar, el actor también cuestionó los trámites que adelantó ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Palestina, autoridad que tampoco fue vinculada, pese a que su actuar puede tener injerencia en la afectación de los derechos invocados por el señor ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ.
Finalmente, estima la Sala necesaria la integración al contradictorio de la Alcaldía del Municipio de Palestina, ello con el fin de que rinda el informe que en derecho corresponda frente a la reglamentación de los horarios en los que tienen autorización para atender al público, los Establecimientos de Expendio de Licores y similares, en la jurisdicción de ese ente territorial. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:9], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 31 de mayo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ. [9: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9