CUI: 05000220400020220007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122794 Juan Diego Cartagena Betancur Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 05000220400020220007301 Radicación n.° 122794 ATP513-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Diego Cartagena Betancur frente a la providencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual rechazó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial y la Penitenciaría de Amagá, tras afirmar que Cartagena Betancur no cumplió con los requisitos mínimos para admitir la demanda pues el escrito no posee su rúbrica, ni subsanó tal circunstancia durante el tiempo en que se le requirió para ello.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante presentó escrito de demanda de tutela en el cual puso de presente que, desde el 20 de diciembre de 2021, elevó petición ante el juzgado ejecutor solicitando la libertad condicional, pero a la actualidad, el único trámite que ha adelantado el despacho demandado fue requerir al Establecimiento Carcelario de Amagá para que hiciera entrega de la documentación que se considera necesaria para dar pronunciarse de fondo sobre el beneficio penal.
Considera que lo anterior desborda el término de 3 días que otorga el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, lo que indudablemente constituye un atropello a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, requiere de la judicatura la protección de sus garantías constitucionales y se ordene a los accionados, dar trámite a la solicitud de salida hasta por 72 horas sin vigilancia conforme el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.- Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuya ponente, mediante auto del 15 de febrero de 2022 ordenó requerir al accionante «para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión de esta providencia, enmiende el yerro advertido.
Esto es, firme la demanda, so pena de aplicar la consecuencia contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991». En proveído del 23 del mismo mes y año, dicho cuerpo colegiado rechazó la demanda al considerar incumplidos los requisitos mínimos para admitir la demanda. 3. Juan Diego Cartagena Betancur impugnó el auto de primera instancia. Para ello referenció que la petición de amparo fue remitida vía correo electrónico «por la inoperancia [del] consultorio jurídico [de] la cárcel de Amagá», centro penitenciario donde no se permite la circulación de documentos en aras de prevenir el contagio del virus COVID-19.
Solicitó revocar la decisión del A quo y ordenar la admisión de la demanda. Con la impugnación allegó copia de la demanda de tutela debidamente firmada. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, la sala debe determinar si fue acertado lo resuelto por el A quo, al rechazar la acción de tutela promovida por Juan Diego Cartagena Betancur, por cuanto la demanda fue presentada a través de un correo electrónico que no le pertenece y no contiene su firma o algún otro signo que permita verificar que efectivamente fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. c. La informalidad de la acción de tutela y sus requisitos mínimos 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Asimismo, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. El tenor literal de la norma es el siguiente: […] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 7.- De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, expedido «con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». 8.- En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico profesionalsservicedmc@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con firma de Juan Diego Cartagena Betancur, o algún otro signo que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 9.- Esta situación fue advertida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que, en auto del 15 de febrero de 2022[footnoteRef:1], ordenó requerir al accionante para que, conforme con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional [sentencias CC T-647-2008, CC T-860-2013 y CC T-313-2018], subsanara la demanda de tutela, indicando si ratificaba los hechos de la solicitud de amparo, lo cual debía hacer dentro de los 3 días siguientes de notificada la providencia. [1: Cfr. Archivo digital: 05AutoRequierePrevioTutela.pdf.] 10.- En cumplimiento de la orden impartida, mediante diligencia de notificación personal practicada por el centro de reclusión en la misma fecha[footnoteRef:2], se puso de presente el proveído en cita a Juan Diego Cartagena Betancur, quien en el acta correspondiente firmó con sus nombres y apellidos.
No obstante, en el término concedido guardó silencio respecto al requerimiento realizado. [2: Cfr. Archivo digital: 08Exhorto078Cumplido.pdf. ] 11.- En este contexto, razón le asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de Cartagena Betancur, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, o por lo menos no se tiene certeza sobre ello, lo cual impedía verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata 12.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, Juan Diego Cartagena Betancur i) expuso las razones por las que no había podido suscribir la demanda y; ii) allegó el libelo con la respectiva firma.
Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que Cartagena Betancur asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional.
Además se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada. En virtud de lo anterior, la sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por Juan Diego Cartagena Betancur, conforme con lo señalado en esta providencia..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2