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ATP5129-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta - Incidente de Desacato: 75.328 ALONSO RESTREPO PALACIO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5129-2014 Radicación N° 75.328 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual dispuso sancionar a la doctora Margarita de la Hoz Jure en su condición Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 28 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alonso Restrepo Palacio y otros, por hechos y fundamentación que fueron resumidos en el fallo en los siguientes términos: Manifiestan los accionantes que son víctimas reconocidas dentro del proceso penal adelantado en contra de GONZALO RESTREPO PALACIOS, el cual culminó con la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Así mismo argumentan, que están siendo vulnerado su derecho al debido proceso por parte del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA pues no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia mencionada y en su respectiva Aclaración del seis (6) de diciembre de 2012, lo que les ha impedido recibir, desde el 4 de enero de 2013, los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad económica de la cual forman parte los accionantes.

Sumado a lo anterior consideran, que no se ha hecho efectiva la sentencia condenatoria en contra del procesado, toda vez que se encuentra en libertad y no cumpliendo la pena en su domicilio como lo establece la mencionada sentencia. Indican que la afectación se presenta por el incumplimiento del accionado, quien no ha ordenado la entrega de los cánones de arrendamiento a la sociedad Restrepo Palacios Ltda., tal como lo dispuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en su decisión judicial.

Los cánones en mención se encuentran consignados en la oficina de depósitos judiciales, razón por la cual solicitaron al JUZGADO CUARTO DE EJECICIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD el día 25 de noviembre de 2013 oficiara a la doctora GILA ARRIETA a efectos de que los títulos se colocaran a disposición de los accionantes. Además de lo anterior, también le oficiaron al despacho en mención el diecinueve (19) de diciembre de 2013, solicitando copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, de la sentencia de casación y de su respectiva aclaración, sin obtener a la fecha respuesta alguna.

Concluyen los accionantes manifestando que a través de diferentes oficios requirieron al accionado para que diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Rad. 39858 y en su aclaración del seis (6) de diciembre de 2012 emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tanto en la parte punitiva de la pena como en la parte patrimonial, de lo cual no encontraron respuesta, por lo cual estiman la que negativa de dar cumplimiento al fallo ya mencionado perjudica sus derechos fundamentales.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y el señor Francisco Ernesto Gómez Murcia. 2. El Tribunal al constatar la omisión era predicable respecto del Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, emitió la siguiente orden tutelar: 1.

CONCEDER, como en efecto se concede, la solicitud de amparo interpuesta por el señor ALONSO RESTREPO PALACIO, como socio y representante legal de la sociedad INVERCIONES RESTREPO PALACIOS LTDA, AMANDA PALACIO DE RESTREPO Y ANA MARIA RESTREPO PALACIO en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA. 2. ORDENAR, como en efecto se ordena, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia solicite al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le remita los cuadernos originales del proceso de Rad-0800131040052008-00290-00 en el cual se condenó a GONZALO RESTREPO PALACIO para que en un término que no podrá exceder de Diez (10) días adelanta las acciones tendientes a la restitución de los cánones de arrendamiento embargados a la Sociedad Restrepo Palacios Ltda., dentro del proceso penal seguido contra GONZALO RESTREPO PALACIO de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Aclaración de la sentencia de Rad.39858. 3.

Alonso Restrepo Palacio promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento del fallo, el despacho accionado no cumplió con lo ordenado. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 13 de mayo pasado, el juez de tutela inició formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla concediéndole un término de 3 días para que en su contestación soliciten las pruebas que estimen necesarias para acreditar el cumplimiento de la sentencia. 2.

La titular del despacho accionado, doctora Margarita de la Hoz Jure, explicó que una vez recibió copia del fallo de tutela, de manera inmediata requirió al Banco Agrario mediante oficio 075 del 4 de abril de los corrientes, para que enviara una relación detallada de los depósitos judiciales recibidos en virtud del proceso penal donde figuran como víctimas los accionantes.

Señaló que la entidad bancaria en respuesta a su requerimiento, allegó relación detallada y completa de los depósitos judiciales, que por concepto de cánones de arrendamientos fueron depositados 203 títulos valores que ascienden a la suma de $1.028.180.876. Precisó que los arriendos se encontraban a disposición de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Depósitos Judiciales de Barranquilla a cargo de la doctora Gila Arrieta, razón por la que mediante oficios números 096 del 24 de abril y 098 del 30 de abril hogaño, remitió la información suministrada por el Banco Agrario, ordenándole la entrega de los mismos al despacho.

Adujo que en relación con la orden impartida a la Oficina de Depósitos Judiciales, a la fecha no ha recibido ningún pronunciamiento, ni siquiera, la parte accionante ha presentado reclamación alguna, por lo que asumió, que se había dado cumplimiento a lo ordenado. Bajo ese entendido, solicitó que se le desvincule del incidente y se oficie a la Oficina de Depósitos Judiciales a fin de que explique cuáles son las razones por la cuales no ha cumplido la orden tutelar.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró procedente el incidente de desacato y sancionó a la doctora Margarita de la Hoz Jure en su condición Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 28 de marzo de 2014.

Consideró el Juez Colegiado que la togada: (…) no ha agotado todos los mecanismos que le da el ordenamiento jurídico para hacer cumplir el fallo de tutela puesto que a pesar de conocer que la funcionaria de la oficina de depósitos judiciales abiertamente ha incumplido sus órdenes como autoridad judicial, no ha ido más allá de oficiarla para que lo acate, omitiendo los pronunciamientos tendientes a hacer cumplir su orden y que se materialice la entrega de los títulos que han sido asignados a la sociedad INVERSIONES RESTREPO PALACIOS LTDA., representada legalmente por ALONSO RESTREPO PALACIO, máxime si el artículo 41 del Código General del Proceso establece que el juez podrá sancionar con multa de hasta por diez (10) S.M.M.L.V a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución, razón por la cual no es de recibo que la aseveración de cumplimiento del fallo de tutela.

REPLICA La juez sancionada señaló que los títulos valores se encontraban a disposición de la Oficina de Depósitos Judicial a cargo de Gila Arrieta desde antes de posesionarse, ante tal situación, le ordenó la entrega de los mismos al despacho para proceder al cumplimiento del fallo de tutela. Prueba de su gestión, es que sólo hasta el 20 de mayo de 2014, dicha entidad realizó la conversión de 64 títulos de los 203 en total, los cuales fueron entregados al accionante el 10 de junio de 2014.

Igual indicó que los 139 restantes están en proceso de conversión. Destacó que el proceso de entrega de los cánones de arrendamiento se troncó por causas que no se le pueden atribuir, toda vez que al ser su Juzgado de Descongestión no contaba para los efectos con cuenta corriente en el Banco Agrario, razón por la cual procedió de manera inmediata a oficiar a dicha entidad para que asignara «la clave» para facilitar la conversión de los títulos.

Cumplido lo anterior, refiere, solicitó al Director Administrativo Judicial asignar un ingeniero de sistemas con el fin de capacitar a los empleados del despacho en el módulo de títulos, sin embargo, se presentaron inconsistencias en la impresión del formato por lo que se optó con el aval del Gerente Operativo del Banco Agrario entregar los depósitos a través de actas.

Precisó que el fallo de tutela no le ordenó entregar los cánones de arrendamientos embargados a la parte accionante, sino que adelantara las accionantes tendientes para ello, lo cual se cumplió a cabalidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de mayo de 2014. 2.

Para resolver el asunto sub exámine, la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-. 3.

Siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02 la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la condena es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 4.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación, la Sala anuncia desde ya que revocará la sanción impuesta a la funcionaria judicial contra la cual se promovió el incidente de desacato, por cuanto se evidencia que la togada realizó las gestiones pertinentes para cumplir el fallo de tutela. Veamos: 4.1. Una vez que la funcionara sancionada fue notificada del fallo de tutela, esto es, el 3 de abril de 2014, al día siguiente ofició al Banco Agrario para que enviara una relación de los títulos valores generados en razón del proceso donde figuran como víctimas los accionantes. 4.2.

Recibido el reporte de 203 cánones de arrendamientos que fueron depositados a favor de la sociedad que representa el quejoso dentro del proceso adelantado contra Gonzalo Restrepo Palacio, el Juzgado remitió la documentación a la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficios 093 del 24 de abril y 098 del 30 de abril de 2014, por ser la entidad que tenía la custodia de los mismos, y aunadamente le ordenó hacer la respectiva conversión al despacho. 4.3.

Tal requerimiento fue atendido parcialmente por la Oficina de Títulos Judiciales y el Banco Agrario hasta los días 26, 30 mayo y 6 de junio de los corrientes, pues de los 203 depósitos solo remitieron al Juzgado entutelado 64, los cuales fueron entregados a Alonso Restrepo Palacio en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Restrepo Palacios Ltda., el 10 de junio pasado, tal como consta en las respectivas actas de entrega.

Ahora bien, respecto de los 139 títulos restantes, conviene precisar que se encuentran en proceso de conversión, por cuanto, el Banco Agrario optó por cambiar el trámite por el cual venían siendo entregados al despacho judicial debido a nuevas políticas internas. 4.4. En procura de agilizar lo anterior, la funcionaria sancionada, en oficio 0151-14 de 10 de junio hogaño exhortó a la doctora Gila Arrieta (Jefe Oficina de Títulos Judiciales) para que procediera a la conversión y entrega de los depósitos restantes, requerimiento que fue puesto en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la doctora Margarita de la Hoz Jure, en su condición Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, ha obrado de manera diligente en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, cuya orden valga precisar, consistió en adelantar las acciones tendientes a la restitución de los cánones de arrendamientos embargados a la empresa que representa el accionante, mandato cuya materialización no depende directamente de dicho juzgado, sino del trabajo coordinado con otras dependencias (Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad referida y el Banco Agrario) que en últimas son las que tienen la custodia y administración de los mismos y han retrasado la entrega total, a pesar de la postura vigilante e insistente que ha asumido la funcionaria sancionada.

Prueba de su ligereza frente a la orden tutelar, es la manifestación que hace el mismo accionante en señalar que la juez sancionada «es la única funcionaria que ha realizado las gestiones para la entrega de los títulos», razón por la cual le parece injusto el correctivo que le fue impuesto. Bajo ese entendido, la sanción impuesta a la doctora Margarita de la Hoz Jure en su condición Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla mediante proveído de 29 de mayo de 2014 por el Tribunal será revocada, toda vez que no se configuró la finalidad que caracteriza el incidente de desacato el cual es sancionar la negligencia del accionado por no cumplir el fallo, lo cual no se evidencia en esta oportunidad conforme se anotó en las consideraciones de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a la doctora Margarita de la Hoz Jure en su condición Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el auto de fecha 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo. Devolver el expediente al juez colegiado antes referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97. � Folio 113 cuaderno incidente desacato. � Folio 99 ibídem. � Folio 82 ibídem. � Folios 61 al 66 ibídem. � Folios 146 y 174 ibídem. � Folio 145 ibídem.

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