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ATP5091-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5091-2014 Radicación n° 75544 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por CLARA HELENA ARBOLEDA GAVIRIA, quien a pesar de no indicar en que calidad actúa y los derechos fundamentales de quien pretende se protejan, lo cierto es que solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardota, adiada 6 de septiembre de 2013, mediante la cual se condenó a su esposo Joaquín Bernardo Ramírez Hoyos, entre otras sanciones, a la pena principal de 20 meses de prisión, por el delito de usurpación de tierras, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2014, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales, conforme pasa a exponerse.

ANTECEDENTES Del confuso escrito presentado por la libelista y las restantes foliaturas, se puede extraer que las agencias judiciales accionadas condenaron al señor Joaquín Bernardo Ramírez Hoyos, entre otras sanciones, a la pena principal de 20 meses de prisión, por el delito de usurpación de tierras, y que estaría relacionado con una finca en la vereda El Barro que la hoy actora reconoce fue de su propiedad, pero que la vendió en el año 2002, a la Sociedad en Comandita “SENC” Joaquín Ramírez, el cual a su vez fue vendido por esta última asociación el 12 de abril de 2005.

Asegura la demandante, sin indicar las razones, que la sentencia condenatoria es errada y debe ser aclarada. CONSIDERACIONES Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un abogado, siempre que el poderdante demuestre tener la representación legal y el apoderado acredite su condición profesional.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora CLARA HELENA ARBOLEDA GAVIRIA, sin invocar en qué condición actúa, pero confutando una decisión que de acuerdo con lo examinado, no la compromete directamente, pues, la sentencia condenatoria censurada no se refiere a ella, sino a su supuesto esposo, Joaquín Bernardo Ramírez Hoyos, y el bien frente al cual, al parecer se presentó dicho proceso penal, si bien fue de su propiedad ella reconoce que desde el año 2002, dejó de serlo.

En este sentido es claro que lo que se persigue es remover los efectos de una sentencia que por lo antes señalado, nada tendría que ver con la libelista, sino con el referido señor Joaquín Bernardo Ramírez Hoyos, sin que la demandante allegara poder para actuar como su apoderada judicial y tampoco se hizo alusión a una agencia oficiosa, que habilitara su intervención. Así pues, la Sala debe manifestar, que si bien es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario, no puede olvidarse que tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

En síntesis, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de la legitimación activa, se rechazará la presente demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por CLARA HELENA ARBOLEDA GAVIRIA. Archívense las diligencias.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6