1 7 Radicación tutela 93272 Lázaro Ocampo Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP5090-2017 Radicación n°. 93272 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por LÁZARO OCAMPO ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación en la que se vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá condenó a LÁZARO OCAMPO ARIAS a 40 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público.
Dicha decisión, fue apelada y el 2 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de las órdenes de captura que estuvieran vigentes por los hechos por los que había sido condenado. Refirió el demandante que no se ha dado cumplimiento a tal disposición, toda vez que el 18 de julio de 2017 se le informó que no podía salir del país, debido a que presentaba restricciones en ese sentido por cuenta del aludido proceso penal.
Afirmó que dicha omisión afecta sus derechos fundamentales, en especial, la salud, pues no ha podido realizarse un procedimiento quirúrgico en los Estados Unidos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, al igual que no ha podido solicitar la cancelación de las medidas restrictivas, en razón a que las autoridades judiciales competentes le informaron que el proceso no aparece.
Con tal panorama, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, que se «certifique que no tengo proceso en mi contra en la actualidad, de acuerdo con la providencia del 2 de julio de 2013, emanada por el Honorable Tribunal de Bogotá, para acreditar que la acción penal promovida en mi contra se encuentra prescrita y por ende no tengo pendientes judiciales con ocasión del proceso penal reseñado previamente…» y se elimine cualquier anotación que exista en su contra. 2.
La demanda de tutela correspondió a esta Sala de Decisión, que avocó el conocimiento, vinculó al contradictorio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, al igual que negó la medida provisional invocada. 3. Mediante auto del 31 de julio del presente año, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER manifestó su impedimento para conocer el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el que sustentó en que como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, el 2 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OCAMPO ARIAS, entre otros; decisión cuyo incumplimiento critica el accionante.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Como es evidente que en el presente asunto la acción de tutela busca el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso adelantado en contra de LÁZARO OCAMPO ARIAS en el que participó el H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, es claro que se hace patente la causal de impedimento invocada.
De esa forma, se declarará fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y se le separará del conocimiento del asunto. Al no desintegrarse el quórum decisorio, no se hace necesaria la designación de un conjuez que lo deba reemplazar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 y ss de la actuación. � Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere Participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.