CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 93458 Oscar Muñoz Cardona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5089-2017 Radicación N.º 93458 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por OSCAR MUÑOZ CARDONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y la FISCALÍA 42 SECCIONAL de la misma localidad, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal condenó a ÓSCAR MUÑOZ CARDONA a la pena de 32 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego. La sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 16 de septiembre siguiente, la confirmó. Acude ahora a la vía de tutela MUÑOZ CARDONA.
Señala que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque, desde el año 2013, ha intentado esclarecer los hechos por los cuales fue condenado, pero las autoridades accionadas no lo han escuchado ni le han permitido «esclarecer la verdad… y los autores intelectuales del punible, los cuales hoy están libres», lo que deriva en la impunidad de la conducta delictiva y la injusticia de la sentencia impuesta en su contra.
Pide que se le «pueda colaborar con esta acción de tutela que en derecho corresponda», pero no hace una petición específica en la demanda. CONSIDERACIONES En este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló OSCAR MUÑOZ CARDONA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP4239 del 21 de marzo de 2017, esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal se pronunció sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de que las sentencias dictadas en su contra son constitutivas de vías de hecho.
En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto, ÓSCAR MUÑOZ CARDONA cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Espinal que lo condenó a 32 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en calidad de cómplice, al igual que la decisión de segunda instancia proferida el 16 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión de segunda instancia, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en auto del 7 de noviembre de 2016, la Colegiatura accionada declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto, debido a que no se sustentó dentro del término legal.
(…) Además, la censura del actor se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
(…) [El Tribunal Superior de Ibagué] revisó el proceso de dosificación punitiva efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Espinal y determinó que dicho despacho erró al realizar la dosimetría, pues no tuvo en cuenta «el aumento de pena dispuesto por la Ley 890 de 2004 para el tipo penal del homicidio agravado; ni aplicó lo dispuesto en el inciso 3° del art. 30 del Código Penal, el cual prevé para el cómplice, una disminución de 1/6 parte a la mitad y no como erróneamente fue aplicado por el a quo de ¼ parte a la mitad», pero en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no era posible aumentar la pena impuesta a MUÑOZ CARDONA.
Así las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por el accionante, a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en esta tutela) ya fue derrotada al interior del proceso penal. Tampoco se desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la falta del requisito de subsidiariedad, da al traste con las pretensiones de la demanda (Resaltados fuera del texto original).
Es claro que en esta oportunidad, la pretensión de OSCAR MUÑOZ CARDONA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela, esto es, la configuración de vías de hecho en las decisiones mediante las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
No obstante, existe una decisión donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos al advertir que tales providencias eran razonables y se ajustaban al ordenamiento jurídico. Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pretérita oportunidad.
La verificación de los mencionados requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma. Igual sucede también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre muchas otras). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
De igual manera, se le advierte a OSCAR MUÑOZ CARDONA que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OSCAR MUÑOZ CARDONA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8