CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5087-2014 Radicación n° 75145 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada por la señora AMPARO TABORDA DE RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 14 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque en el presente asunto se observa la existencia de una situación generadora de una nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora Luz Dary Salazar Mosquera mediante contrato de promesa de compraventa, se comprometió a dar en venta un inmueble de su propiedad. Dicho documento se perfeccionó y en tal virtud se otorgó la escritura pública Nro. 2188 del 21 de agosto de 2008 ante la notaría Sexta del Circulo de Pereira.
El negocio jurídico celebrado con la señora Luz Dary Salazar Mosquera recaía sobre la venta de un lote de terreno ubicado en la Cra. 5 calle 13 esquina Nros. 12-75 y 5-03. Dicho inmueble es el remanente de la venta realizada mediante escritura Nro. 836 de octubre de 1994 de la notaría Sexta de la ciudad. La señora Amparo Taborda de Ramírez adquirió el mencionado lote mediante compra que hizo su hijo Ángel Johnny Ramírez Taborda, tal y como obra en el contrato de promesa de compraventa, por un valor de veinte millones de pesos, de los cuales fueron cancelados ocho millones cuatrocientos mil pesos para pagar una hipoteca que gravaba el inmueble.
Las pretensiones de la demanda (sic) se sustentaron en el hecho de que la señora Luz Dary Salazar Mosquera compró el 50% del lote al señor Guillermo Álvarez Mosquera a través de escritura pública Nro. 1310 del 12 de abril de 2007 de la Notaría Tercera del Circulo de Pereira. El otro 50% del inmueble a la fecha de la compraventa, había sido adquirido por adjudicación en sucesión del causante Felipe Salazar Mosquera, padre de la vendedora.
La venta del lote se refuta válida (sic), teniendo en cuenta que el certificado de tradición no tenía anotación alguna que lo sacara del comercio o que suspendiera el poder dispositivo sobre el mismo. Hasta el momento de la compraventa no se tenía conocimiento de las conductas de fraude procesal y de estada que ejecutaba la señora Salazar Mosquera.
El señor Jaime Salazar Mosquera, hermano de la vendedora, denunció a la señora Luz Dary (sic) por el delito de fraude procesal, al haberse hecho adjudicar la totalidad de las cuotas herenciales de parte de su padre Felipe Salazar Mejía (sic), ya que lo que legalmente le correspondía era el 6.65%, al igual que a sus otros tres hermanos, de conformidad a la sucesión adelantada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el 23 de julio de 2010.
La señora Salazar Mosquera es la directa propietaria del 56,65% del mencionado inmueble. Sin embargo el despacho accionado desconoció dicha situación y no tuvo en cuenta la calidad que ostentaba la señora Taborda de Ramírez al momento de proferir sentencia. La accionante entró de manera inmediata a ejercer actos de señora y dueña del mencionado lote de manera pública, quieta y pacífica.
Efectuó una construcción sobre ese terreno de aproximadamente ciento treinta millones de pesos, sin que hasta la fecha ninguna persona se haya acercado a alegar mejor derecho. La señora Taborda de Ramírez ha ejercido, ha ocupado y realizado actos propios sobre el bien inmueble junto a sus hijos Ángel Johnny y Wilmar Ramírez Taborda, lo que es un hecho notorio y de amplio conocimiento para la comunidad.
Igualmente ha cancelado los servicios que se encuentran a su nombre y ha realizado el mantenimiento de conservación y cuidado del inmueble con todas las mejoras a las que haya lugar incluyendo el pago de los impuestos. La demandad Lucy Mosquera Salazar, con quien se adelantó dicha negociación, fue quien recibió directamente el dinero producto de la venta y fue ella quien hizo entrega material del inmueble.
Para la fecha de la negociación el predio funcionaba como vertedero de basuras y escombros del sector. La señora Taborda Ramirez fue una compradora de buena fe y por ello se le deben garantizar todos los derechos a los que haya lugar, en consideración a que desde el mes de agosto de 2008, se comporta como señora y dueña del inmueble, sin reconocer el dominio ajeno. Según lo estipulado en la sentencia Nro. 660016000058200703532, en la que fue condenada la señora Salazar Mosquera, no se ordenó la cancelación de perjuicios porque no se tramitó el incidente de reparación integral de parte del señor Jaime Salazar Mosquera y sus demás hermanos. A la fecha de presentación del amparo de tutela no se ha presentado persona alguna que demuestre u ostente un mejor derecho.
Consideró paradójico que una sentencia condenatoria por fraude procesal dictada contra la señora Salazar Mosquera, dejara sin efectos una escritura pública y anulara las inscripciones en el certificado de tradición, vulnerando los intereses económicos de la accionante, ya que la señora Amparo Taborda de Ramírez se convirtió en una víctima más de las actos de la condenada, y por ello no debe soportar los perjuicios que se causan al tener una propiedad que se encuentra en el limbo jurídico fuera de que el Juzgado ad- quo (sic) no se ha tomado la molestia de dar solución a los intereses de la señora Amparo Taborda, que en este momento sólo es poseedora del lote y de las mejoras hechas, más su titularidad quedó suspendida en el tiempo.
Así mismo requiere poder ejercer su derecho de disposición sobre el citado inmueble. La actora nunca fue requerida para notificarle que sobre dicho inmueble existía una acción de tipo legal y que así mismo se verían afectados sus derechos de propiedad sobre el mismo, sin que se le garantizara el debido proceso, en su calidad de tercero de buena fe.
En el caso objeto de estudio se está frente a una “inseguridad jurídica” total, además que como quiera que sea, un certificado de tradición no garantiza la verdad real sobre el historial de un inmueble, y lo único que genera inestabilidad, pues como propietario no se debe solicitar constantemente certificados de tradición para conocer el estado de su predio, pues aun así no es ninguna garantía (…).
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la sentencia cuestionada. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con lo señalado por el a quo en su providencia, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no usó, al interior del respectivo proceso, las oportunidades previstas en la ley para ventilar sus pretensiones.
Adicionalmente, encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 1 de julio 2014, al admitir la acción constitucional incoada por AMPARO TABORDA DE RAMIREZ, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y los señores Luz Dary Salazar Mosquera, Ángel Jhony Ramírez Taborda, Jaime Salazar Mosquera, Wilmar Ramírez y Lucy Mosquera Salazar, sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de todos los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso que dio lugar a esa sentencia que hoy es objeto de censura, y de la Fiscalía 14 Seccional, Grupo de Delitos contra la Administración Pública, Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, de la capital de Risaralda.
Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciados por la actora, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, la Fiscalía delgada antes señalada, no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 1 de julio de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso al ente acusador antes indicado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
PAGE 10