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ATP5085-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 432 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP5085-2014 Radicación n° 75498 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el derecho de petición invocado por ALEXANDER TEJEDOR RAMÍREZ, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó ALEXANDER TEJEDOR RAMÍREZ, adquirió una obligación hipotecaria con el FNA en el año 2000, pero en el 2010 incurrió en mora en el pago de las cuotas, por lo que la entidad inició un proceso civil en su contra, que por reparto correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla. Posteriormente logró un acuerdo de extinción del crédito que le permitió cancelar la totalidad de la deuda.

Para obtener el levantamiento de la hipoteca, debe presentar un certificado de tradición y libertad del inmueble en el que conste que no está cobijado con ninguna medida cautelar, pero en el que corresponde a su vivienda, aún figura la anotación relativa al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo. En razón de lo anterior, el 28 de mayo de 2014 solicitó al FNA que realizara los trámites necesarios para que la medida precautelativa fuera cancelada, sin haber obtenido respuesta alguna.

Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó al FNA que dentro de las 48 horas siguientes comunicara la respuesta a la solicitud impetrada.

Dicha autoridad impugnó el fallo, argumentando que ya había contestado dicho pedimento mediante un oficio que fue entregado al actor. En consecuencia, solicitó la declaratoria del hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. En efecto, la acción de amparo se dirigió de manera exclusiva contra el FNA, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, es una « empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente ».

A la luz de los cánones 38-2-B y 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades de tal rango pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por su parte, el inciso 2º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece « a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Entonces, en principio, la competencia para resolver la primera instancia no estaba radicada en los tribunales superiores, sino en los juzgados del circuito. Adicionalmente, tal como lo advirtió el a quo, en el presente asunto resultaba imperativa la vinculación del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto eventualmente le puede asistir interés en las resultas del procedimiento.

Por lo tanto, sin lugar a dudas, el trámite de primer nivel debía ser adelantado por el superior funcional de dicha autoridad judicial, en atención a lo normado por el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5