CUI 76001220400020220023501 Radicación tutela N°. 123372 Impugnación de Tutela JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP508-2022 Radicación N°. 123372 Acta Nº 82. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Seria del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ, contra la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, accedió de forma parcial a la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; y ordenó valoración por odontología y el tratamiento médico que le prescriba el médico tratante.
Asimismo, negó la entrega del medicamento “Pregabalina por 300 o 1520 mg.”. Sin embargo, el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, omisión que genera invalidez de lo actuado, conforme pasa a explicarse. II.
HECHOS 2. El ciudadano JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ en su escrito de tutela expuso: -. Se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:1] en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca). [1: No precisó la fecha.] -. Padece otitis crónica serosa aguda; en el año 2019, lo atendieron por la especialidad otorrinolaringología y le fueron practicados varios exámenes; no obstante, en el año 2020, cesó la atención por la pandemia Covid-19, y el 4 de octubre del mismo año, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, donde, para acceder a diferentes tratamientos médicos interpuso varias acciones constitucionales con las que logró que le practicaran algunos exámenes para el manejo de las patologías que lo aquejan. -.
El 24 de junio de 2021 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario El Bordo Cauca “en donde se me entregaba cada mes medicamento para la infección y el dolor crónico llamado Pregabalina de 300 para mitigar dicha afección, por lo cual fui valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán en donde se certificó las patologías que presentaba” -.
El 16 octubre de 2021, ingresó nuevamente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca), en donde, el siguiente 16 de noviembre, lo remitieron a cita por la especialidad de otorrinolaringología. -. Desde noviembre de 2021 no le han suministrado el medicamento “Pregabalina de 300 mg”, y no lo han atendido por la especialidad de odontología, pues requiere que le extraigan las cordales. 3.
Inconforme con tal situación, JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ Acude a la acción de tutela, dado que, no ha recibido una atención en salud que le permita mitigar el dolor que le producen las patologías que padece, lo que transgrede sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; y, en consecuencia, peticiona que se ordene: i) cita de otorrinolaringología en donde se estudie su historia clínica; ii) continúen suministrando el medicamento “Pregabalina de 300 y/o 150 mg”; y, iii) se ordene cita odontológica para extracción de cordales y tratamiento de ortodoncia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo en lo referente a la cita por odontología y el tratamiento que ordene el médico tratante, lo anterior por cuanto: “Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, de una parte, la USPEC y Fiducentral S.A. omitieron pronunciarse frente a la afirmación del accionante en el sentido que tiene problemas odontológicos y que no se le ha brindado la atención de salud correspondiente y, de otra, tanto la Dirección del Cojam como el Área de Sanidad guardaron silencio frente a los hechos de la demanda de tutela.
Luego, por virtud de lo dispuesto en el art. 20 del Dto.2591/91, la Sala presume la veracidad de los hechos expuestos por el accionante. (…) Dado que el aquí accionante desde su ingreso al Cojam no ha accedido al servicio de salud en odontología, lo cual ha impedido que siga el tratamiento que se le estaba brindando, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud e impartirá la orden que se precisará en la parte resolutiva del fallo.” 5.
De otra parte, negó la orden de continuar suministrado “Pregabalina de 300 y/o 150 mg”, en atención a que no se acreditó la receta o formulación de ese medicamento por parte del médico tratante; no obstante, dispuso que se entregue la medicina que prescriba el odontólogo, como parte del tratamiento para el manejo de la patología que padece.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado el fallo, JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ, anotó “presento impugnación dado a que el medicamento Pregabalina de 300 y/o 150 mg me fue prescrito por especialistas, lo cual, reposa en mi historia clínica y es medicamento para el dolor crónico producido por los oídos.” V. CONSIDERACIONES 7. Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario El Bordo Cauca y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán, pues es imperioso comprobar en su orden: i) si efectivamente le prescribieron y suministraron cada mes al accionante JHONATTAN ANDRÉS MONSALVE GÓMEZ el medicamento “Pregabalina de 300 y/o 150 mg”; y ii) si ciertamente valoró a MONSALVE GÓMEZ, y si en su historia clínica se reporta la prescripción del medicamento en cita. 8.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa; y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
En consecuencia, estima la Sala necesario declarar la nulidad del proceso de tutela desde el fallo que dictó la Sala a quo el 17 de febrero de 2022. 9. Así las cosas, es necesario que se vincule al contradictorio al Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de El Bordo (Cauca) y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán, toda vez que deben intervenir en esta acción de tutela, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 10.
Lo anterior obedece a que la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben contar con planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene. 11.
Nótese que en el caso que se analiza, la Sala a quo presumió la veracidad de los hechos expuestos por el accionante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591/91, en lo que tiene que ver con los problemas odontológicos. Lo anterior, por cuanto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A., cuando descorrieron el traslado de la demanda de tutela, no se pronunciaron “frente a la afirmación del accionante en el sentido que tiene problemas odontológicos y que no se le ha brindado la atención de salud correspondiente”, amén que, el Área de Sanidad de el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) guardaron silencio frente a los hechos de la demanda de tutela.
No obstante, la primera instancia no activó la presunción de veracidad frente a la solicitud de suministro del medicamento “Pregabalina de 300 y/o 150 mg”, pese a que, como lo manifestó en su decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A., no hicieron pronunciamiento alguno, aspecto del que posiblemente podrá dar cuenta el Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de El Bordo y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán. 12.
Por lo consignado, se declarará la invalidez de lo actuado y dispondrá a devolver el expediente a la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 17 de febrero de 2022, inclusive, para se vincule al contradictorio al Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de El Bordo (Cauca) y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán. 2.
DEVOLVER el expediente a la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 3. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2