CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta incidente de desacato N.˚ 93503 LUDIVIA ORTÍZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP5074-2017 Radicación n°. 93503 Acta 244 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la consulta de la providencia adiada 24 de julio del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso sancionar a la Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, en su condición de Gerente Regional de Cafesalud EPS, con cinco (5) días de arresto domiciliario y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato propuesto por la ciudadana LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ, en contra de Cafesalud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de calendas 30 de junio de los cursantes, dispuso su admisión y accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora, ordenando: (…) a CAFESLAUD EPS, que, en el término 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne la institución médica que realizará el tratamiento de QUIMIOTERAPIA HEMATO-ONCOLÓGICA que requiere la señora LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ, y gestionará que el mismo se inicie dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia. En todo caso garantizará el traslado medicalizado de la accionante a la institución médica que designe, y tendrá en cuenta que la actora reside en la ciudad de Ibagué para que, en el evento de contar con una institución ubicada en esta ciudad, allí se disponga prevalente su atención sobre otras entidades ubicadas en municipalidad distinta.
(…). El pasado 5 de julio hogaño, la parte accionante presentó escrito ante el a-quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el auto citado, en tanto señala que luego de trascurrido el termino otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para acatar la aludida medida cautelar, hasta los presentes los encargados en cumplir dicho proveído no se han pronunciado en relación con el mismo.
Mediante auto del 17 de julio corriente, la referida Corporación, atendiendo a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-766 de 1998[footnoteRef:1] como también a los presupuestos consagrados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (i) admitió la solicitud incidental y (ii) dispuso la vinculación de la Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, en su calidad de Gerente Regional de Cafesalud EPS, para que se pronunciara sobre el escrito presentado por la accionante. [1: “(…) El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.
(…)”] El a-quo, a través del proveído adiado 24 de julio de la presente data, resolvió imponer sanción por desacato a la Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, Gerente Regional de Cafesalud EPS, consistente en arresto de (5) días y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el no acatamiento de la orden proferida en la medida provisional, al paso que compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta de la sancionada por fraude a resolución judicial.
CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188/02, precisó que la finalidad del desacato es: « (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, esta Corporación en sentencia CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 mayo. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, ha señalado que: (…) “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, ha precisado que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Luego, la ausencia de alguna de estas fases decae en la violación de los derechos fundamentales de la persona incidentada. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues, una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En el presente asunto, observa la Sala que el a-quo, el 17 de julio hogaño dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de la Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, sin embargo, luego de auscultar las pruebas que militan en el expediente, vislumbra que tal comunicación, si bien fue recibida en las instalaciones de la EPS accionada, no se evidencia que la sancionada haya sido notificada de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.
Nótese que el Tribunal no tuvo en cuenta si la enunciada comunicación fue recibida por la misma persona a quien finalmente sancionó: Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, pues dentro del trámite que se está analizando se inadvierte verificación por parte del a-quo sobre ese suceso, motivo suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no enterada, en forma personal, del aludido asunto.
Así las cosas, contrario a las aseveraciones expuestas en el proveído sancionador, relativas a la adecuada notificación del auto que dio inicio al trámite incidental, no se puede entender cumplido el acto de enteramiento con la comunicación librada en su momento, pues, recuérdese, se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un auto, en este caso de una medida provisional, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que la Dra. Erika Liliana Prada Gutiérrez, no tomara voz del trámite incidental, en la que resultó sancionada con la privación de la libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia, conforme se anunció en precedencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de julio del presente año, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal a la incidentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato promovido por LUDIVIA ORTÍZ RODRÍGUEZ, a partir de la decisión del 17 de julio del año cursante, inclusive, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10