Micelio
ATP507-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 105001408801620260008401 Número interno 153307 Colisión de competencia BRAILEN DAVID BETANCOURTH CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP507-2026 Radicación n°. 153307 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda de tutela presentada por BRAILEN DAVID BETANCOURTH, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del “ habeas data ” contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.

II.

ANTECEDENTES

2. BRAILEN DAVID BETANCOURTH acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al habeas data, el cual considera vulnerado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, con ocasión de la permanencia de un comparendo en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), pese a que, según afirma, la orden de comparendo fue dejada sin efectos. 3.

Expuso el accionante que, a pesar de haber obtenido decisión favorable dentro del trámite administrativo correspondiente, la información relacionada con la supuesta infracción continúa registrada en las bases de datos oficiales, situación que ha dado lugar al envío de mensajes de cobro y a la persistencia de un reporte que, en su criterio, carece de sustento jurídico, afectando su situación personal y financiera. 4.

En consecuencia, solicitó el amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al habeas data y se ordene a la entidad accionada la actualización y eliminación del registro correspondiente en el SIMIT, así como la adopción de las medidas necesarias para cesar los efectos derivados del reporte cuestionado. 5. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que, mediante auto, se abstuvo de avocar conocimiento al estimar que carecía de competencia territorial, por considerar que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y que en dicha localidad se proyectarían los efectos de la presunta vulneración. 6.

En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, por estimarlos competentes para conocer del asunto. 7. Repartido el expediente al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el despacho consideró que la decisión adoptada por el juzgado homólogo de Barranquilla no era acertada, al estimar que la competencia debía definirse conforme al criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su sede en Barranquilla y que fue ante un juez de dicha ciudad donde inicialmente se radicó la solicitud de amparo. 8.

Ante la negativa del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín de asumir el conocimiento de la acción constitucional, se configuró un conflicto negativo de competencias entre dichos despachos judiciales. 9.

En consecuencia, al tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales y no existir superior jerárquico común dentro de la respectiva jurisdicción, el asunto fue remitido a esta Corporación para que dirima la controversia suscitada. III. CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no cuenta con regulación específica sobre conflictos de competencia. 11.

La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos negativos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces involucrados en la controversia, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y garantía del acceso a la justicia. 12. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde se haya producido la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se proyecten sus efectos. 13.

El criterio de competencia a prevención, como lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia constitucional y esta Sala de Casación Penal, faculta para conocer de la acción de tutela al juez ante quien se presente válidamente la solicitud, siempre que de su jurisdicción pueda predicarse la existencia de los hechos o de sus consecuencias jurídicas.

Este criterio busca evitar remisiones innecesarias y dilaciones en la protección de derechos fundamentales, privilegiando el principio de eficacia. 14. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, BRAILEN DAVID BETANCOURTH promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al habeas data, debido a la permanencia de un registro en el SIMIT relacionado con un comparendo que, según afirma, fue dejado sin efectos. 15.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que se abstuvo de avocar conocimiento al estimar que la competencia territorial correspondía a los jueces de Medellín, por ser la ciudad donde el accionante tiene su domicilio y donde, a su juicio, se proyectarían los efectos de la presunta vulneración. 16.

Remitido el expediente a los juzgados municipales de Medellín, correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual consideró que la competencia debía definirse conforme al criterio “a prevención”, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su sede en Barranquilla y que la acción fue presentada inicialmente ante un juez con jurisdicción en esa ciudad, razón por la cual promovió el conflicto negativo de competencia. 17.

La controversia, entonces, se circunscribe a determinar si la competencia territorial debe atribuirse al juez del domicilio del accionante, como lugar donde se proyectan los efectos del reporte cuestionado, o al juez del lugar donde tiene sede la autoridad accionada y donde se origina la actuación administrativa cuya legalidad se discute. 18.

En el presente caso, la información cuya permanencia se cuestiona proviene de la actuación de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, entidad territorial con sede en dicha ciudad. De allí se deriva la decisión administrativa que dio lugar al registro en el sistema correspondiente, circunstancia que permite afirmar que la presunta vulneración tiene un punto de conexión territorial claro con Barranquilla. 19.

No obstante, también es cierto que el accionante manifiesta residir en Medellín y que en dicha ciudad podrían proyectarse los efectos derivados de la permanencia del reporte en bases de datos, lo que, en principio, permitiría considerar la concurrencia de factores territoriales. 20. Ante la eventual concurrencia de más de un juez territorialmente competente, debe aplicarse el criterio “a prevención”, según el cual «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–» [footnoteRef:1].

En este asunto, la acción fue presentada y repartida inicialmente a un juzgado con jurisdicción en Barranquilla, ciudad donde tiene sede la entidad accionada y desde donde se origina la actuación administrativa cuestionada. [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 21. En consecuencia, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla era territorialmente competente para asumir el conocimiento del asunto, al configurarse uno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, en aplicación del criterio a prevención, debe reconocerse su competencia para tramitar y decidir de fondo la solicitud de amparo. 22.

Esta solución no solo se ajusta a la legalidad, sino que resulta razonable y proporcionada, en tanto preserva la celeridad en la protección de los derechos fundamentales invocados y evita que se prolongue innecesariamente una disputa procesal entre despachos judiciales que, en todo caso, son igualmente competentes. 23. La presente decisión será comunicada al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a los demás interesados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento del presente asunto al JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10