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ATP506-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP506-2015 Radicación No. 77860 Acta No. 038 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada del Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía del Quindío, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2015 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra a favor de los ciudadanos NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO;

JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 03 de octubre de 2014, NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS;

RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, solicitaron al Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía del Quindío, efectuar una rectificación: “personal y pública de sus declaraciones emitidas ante los medios de comunicación el 18 de septiembre de 2014, con ocasión de los allanamientos realizados en el sector de la Calle 50 de Armenia, por parte de la Policía Nacional Quindío…cuando Usted al exponer la noticia criminal manifestó de viva voz que se recolectó el material probatorio de la actividad ilícita ‘…para desarticular una organización denominada la de la 50, es una organización que viene de familias que se van relevando de familiares en familiares, estamos hablando de una familia de los PEDRIZA en este sector, los cuales hacían la distribución de sustancias estupefacientes y las capturas las hacemos por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos, destinación ilícita de inmuebles, homicidio agravado, lesiones personales, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y también lavado de activos…’, desafortunadas expresiones que afectaron de manera significativa la honra, buen nombre, el honor, la dignidad, la imagen y la intimidad de toda la familia PEDRIZA, a la que con sus palabras de asoció como integrantes de una peligrosa banda de delincuentes, según se reprodujo en el Diario La Crónica del Quindío…”. 2.

Mediante oficios fechados 17 de octubre de 2014, el Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía del Quindío, le hizo saber a cada uno de los ciudadanos referenciados los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones. No sin antes señalar que: “…en el operativo que permitió la desarticulación de la organización delincuencial denominada “LA 50” a la cual usted hace referencia, desafortunadamente está liderada y conformada por parientes suyos, entre los cuales se encuentra su excuñada BLANCA NUBIA LONDOÑO HINCAPIÉ, Excompañera sentimental de su hermano Edibran Pedriza Lavado y madre de sus sobrinos BRIAN STEVEN y JENNY LIZETH PEDRIZA LONDOÑO también capturados y vinculados dentro del mismo proceso.

Así mismo aparecen involucrados otros familiares suyos que corresponden a los nombre de JOHANNA MARÍA JIMÉNEZ PEDRIZA y YEISSON ALBERTO PEDRIZA TREJOS. Finalmente aparece dentro de la estructura delincuencial JAIRO HERNÁN HURTADO VÁSQUEZ, actual compañero sentimental de su excuñada BLANCA NUBIA LONDOÑO HINCAPIÉ y familiares de ésta como LUZ DARY HINCAPIÉ HURTADO y FABIO HINCAPIÉ HURTADO.

Todas estas personas se encuentran vinculadas dentro del proceso penal radicado bajo el consecutivo Nro.630016000059201300673 con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ordenada por un Juez de Control de Garantías. Por lo anteriormente expuesto, entiendo y comprendo su inconformismo, pero no he sido yo quien con actividades ilícitas ha manchado el nombre de la familia PEDRIZA, sino algunos de los integrantes de su misma familia que con actividades al margen de la ley han infringido la ley penal, situación que se desprende del acervo probatorio hasta hoy recolectado por Policía Judicial y aportado a las autoridades judiciales competentes.

Con mis declaraciones en ningún momento quise señalar la totalidad de familias con el apellido PEDRIZA, sino aquellos que se encuentran vinculados al proceso arriba referenciado, siendo inevitable que por el actuar irresponsable de algunos de sus integrantes, se vean afectados los demás familiares que nada tienen que ver con actividades al margen de la ley.

Aunado a lo anterior, es importante que en mis declaraciones realizadas a los diferentes medios de comunicación, en ningún momento hago alusión específica a su nombre como integrante de esta familiar en particular”. 3. Como quiera que NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA;

LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, no estuvieron conforme con la respuesta suministrada por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, acudieron a los Jueces del Circuito de Armenia, Quindío, para que actuando como Juez de tutela les protegieran sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y a la rectificación en equidad.

En consecuencia, solicitaron se ordenara al Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía, Quindío: “rectificar la información y hacer un reconocimiento público de su error, disculpándose públicamente con la familia PEDRIZA por su ligereza y su desacierto en las imputaciones realizadas y a las emisoras RCN, Caracol, y La Voz de Armenia; a los periódicos La Crónica del Quindío y Vea.

Pues Telecafé, TV Crónica, en sus transmisiones locales nacionales e internet, publicar en la misma forma, términos y despliegue que se dio a la información que vulneró nuestros derechos fundamentales, la rectificación y disculpas públicas del señor Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La solicitud de amparo fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que entendiendo que la entidad demandada era del orden nacional, el 03 de diciembre de 2014, dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el Tribunal Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura. 2.

La tutela fue asignada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que el 09 de diciembre de 2014, admitió la demanda, ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada, al Director de la Policía Nacional y a los diferentes medios de comunicación a que se hizo referencia en la petición de amparo. 3. El Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía, Quindío, por intermedio de una profesional del derecho solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes, si se tenía en cuenta que oportunamente atendió sus requerimientos, estaba ausente el principio de inmediatez y no acreditaron perjuicio irremediable alguno. 4.

Los representantes legales y/o apoderados de los medios de comunicación vinculados, se limitaron a remitir copia de la grabación o publicación de las declaraciones efectuadas por la parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y luego de analizar las declaraciones efectuadas por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, a los diferentes medios de comunicación, sobre los operativos realizados con el fin de lograr la desarticulación de la organización delincuencial denominada de “La 50”, señalando que “viene de familia que se van relevando de familiares en familiares, estamos hablando de una familia de los PEDRIZA en este sector ”, llegó a la conclusión que esas afirmaciones resultaban vulneradoras de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que tenían la virtualidad de generar un daño moral tangible a los integrantes de ese grupo familiar ajeno al acontecer delictual, al no haber precisado con claridad las personas vinculadas con las actividades al margen de la ley, como si lo hizo al contestar a los demandantes el derecho de petición. Con base en lo expuesto, resolvió amparar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra a favor de todos los accionantes.

En consecuencia, ordenó al Comandante del Departamento de Policía, Quindío, que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a rectificar en condiciones de equidad la noticia que afectó a los integrantes de la familia PEDRIZA, debiendo para ello por los mismos medios de comunicación a los que había acudido para difundir la noticia inicial, precisar los miembros del aludido grupo familiar que efectivamente se encuentran vinculados a las actividades delincuenciales a las que se contría la misma.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la apoderada del Coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Comandante del Departamento de Policía, Quindío, recurrió la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que se declarara improcedente la acción de tutela, insistiendo en que en las respuestas dadas a los actores se les aclaró ampliamente que si estaban en esa situación era porque “ algunos de los integrantes de su misma familia que con actividades al margen de la ley han infringido la ley penal”.

Además, nueve (9) de los accionantes “ no residen en el sector de La 50” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Comandante del Departamento de Policía, Quindío, sin que en nada afecte el hecho que se haya vinculado de oficio a la Dirección de la Policía Nacional, máxime cuando la pretensión de los demandantes está dirigida a que se ordenara a la primera autoridad referenciada realizara rectificación antes los mismos medios de comunicación en los que, sin soporte jurídico alguno, los involucró en la organización criminal denominada la de “ La 50”. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hicieron referencia los accionantes, no es del orden Nacional, sino Departamental, si se tiene en cuenta que las presuntas omisiones alegadas son endilgadas al Comandante de Departamento de Policía, Quindío. 4.

Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-.

De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado (CSJ ATP 19 ene, 2005; 20 mar. 2013; 24 jul, 2014 y 15 ene, 2015. Radicados Nos. 18818, 65821, 74522 y 77478, respectivamente), al señalar que: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada”. 5.

Así pues, la falta de competencia de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 6.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 09 de diciembre de 2014, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO;

JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, al que inicialmente se le había asignado por reparto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, a partir, inclusive, del auto dictado el 09 de diciembre de 2014 a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA;

LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALIA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, autoridad a la cual se le había asignado por reparto el conocimiento de este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Artículo  140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando es juez carece de competencia. 8 15