Tutela 81.065 AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5054-2015 Radicación No.: 81.065 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque la accionante se abstuvo de corregir el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que la accionante le atribuye a los demandados como transgresores de sus garantías fundamentales, la Sala, mediante auto del 22 de julio de 2015, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, la requirió para que en el término de tres días concretara lo siguiente: «…los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones.
En caso de no cumplir lo anterior, la tutela será rechazada.»[footnoteRef:1] [1: Folio 70 Cdo. Original.] Lo anterior fue necesario, por cuanto en primero lugar dirige su acción de tutela contra el « Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Honorable Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla »[footnoteRef:2], sin que en el desarrollo de su argumentación exponga claramente cuáles fueron las actuaciones irregulares de tales autoridades, pero en el acápite de pretensiones habla de una sentencia de tutela que no ha sido cumplida, la cual fue emanada del « Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla »[footnoteRef:3] el día 6 de agosto de 2007. [2: Cfr. Folio 1 Cdo.
Original.] [3: Cfr. Folio 8 Cdo. Original.] Acto seguido, y sin identificar claramente ninguna de las providencias que ataca, solicita « que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferida por el A QUO y el AD QUEM, mediante las cuales no se ampararon mis derechos fundamentales constitucionales vulnerados por acción y omisión, primero por CAJANAL EICE y segundo, (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-….»[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 9 Cdo.
Original.] En otro aparte del líbelo, atribuyó la vulneración de sus derechos a CAJANAL, hoy sustituida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, todo en razón a una supuesta “ FALSA MOTIVACIÓN ” en la resolución No. 29.793 de 2 de julio de 1993.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 5 Cdo. Original.] Es decir, de su confuso escrito no era posible identificar si en el presente asunto nos encontramos, frente a un trámite incidental por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela, si se trataba de una actuación temeraria de AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM, o incluso, si era una demanda contra una acción de tutela, imposibilitando a la Sala actuar en esas condiciones. 2.
Ante el silencio de la accionante por alrededor de un mes, el 18 de agosto de 2015 se ofició a la Administración Postal Nacional -472-, con la finalidad de que informara lo referente al trámite de notificación de la petición de aclaración, obteniéndose la siguiente respuesta: …esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal… rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío fue entregado el 30 del mes de julio de 2015, recibido por Brunny Risso. 3.
Entonces, surtida la notificación a la dirección consignada por la accionante en su escrito, no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arribó, luego de verificar el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia el día treinta y uno (31) de agosto del presente año, a las 11:37 A.M. –trascurridos mucho más de los tres días hábiles mencionados-, el cual no reporta el ingreso de ningún oficio de la accionante.
Tampoco se allegó respuesta alguna vía correo electrónico. 4. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 5.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Y más recientemente señaló esa Corporación sobre el mismo aspecto –T.518/2009-, lo siguiente: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en este caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud, en el cual se endilgaba responsabilidad a varias autoridades judiciales como a entidades públicas, sin permitir enfocar correctamente la queja constitucional ni el motivo de la misma, se requirió a la actora para que fundamentara, con la mínima precisión, y sin que ello le causara erogación económica alguna[footnoteRef:6], los sucesos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías. [6: Por cuanto bien podía realizarlo vía correo electrónico.] Entonces, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder, pues se reitera, la confusión en su narración no permite conocer si en realidad se trata de un trámite incidental por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela, de una actuación temeraria de AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM frente a su pretensión de reliquidación pensional, o incluso, si se trata de una demanda contra una acción de tutela.
Así las cosas, ante tal confusión y como la aclaración solicitada por esta Sala no ha sucedido aun vencido el término legal otorgado -incluso mucho más-, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a la señora AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM, tal y como lo dispone en estos casos el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por AMIRA DEL SOCORRO PUPO DE BLOOM, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo y sus anexos.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10