Tutela de 2ª instancia n º 103721 Jhon Alexander Parrado Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP505-2019 Radicación n°103721 Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el accionante Jhon Alexander Parrado Sánchez, contra el fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la dignidad, al hábeas data y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la forma como sigue: 1. Jhon Alexander Parrado Sánchez, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por presunta violación a los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al hábeas data y al trabajo.
De la demanda y lo establecido en la actuación se tiene que el señor Jhon Alexander Parrado Sánchez, fue condenado dentro de los procesos Nos. 2009-82016, 2009-80293 y 2010-02495, cuyo control y vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que, en decisiones del 15 de octubre de 2015 y 4 de julio de 2017, decretó la extinción de las sanciones penales por prescripción. Señaló el accionante que el 19 de febrero de 2019, elevó derecho de petición ante dicha autoridad judicial, solicitando el ocultamiento de los procesos extintos que aparecen a su nombre en la base de datos de la Rama Judicial, pero su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Agregó que en la actualidad se ve afectado su derecho al trabajo, pues las empresas donde ha pretendido vincularse laboralmente luego de revisar sus antecedentes judiciales deciden no contratarlo, pues aún aparece reportado en la base de datos de la Rama Judicial. En consecuencia, solicitó ordenar a quien corresponda eliminar u ocultar la información de sus antecedentes penales, en protección de sus derechos fundamentales. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el señor Jhon Alexander Parrado Sánchez, el 19 de febrero de 2019, radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta localidad, solicitud de ocultamiento del sistema de la Rama Judicial las anotaciones referentes a los procesos Nos. 2009-82016, 2009-80293 y 2010-02495, que fue resuelta negativamente mediante oficio No. 0450 del 21 de febrero de 2019, que se notificaría al accionante a través de la dirección electrónica aportada con el requerimiento.
Indicó que no son ciertas las afirmaciones del demandante respecto de que ya le había sido negada con anterioridad su solicitud de ocultamiento de información, puesto que tan solo hasta el 19 de febrero de 2019, efectuó tal solicitud y la misma fue resuelta a los dos días siguientes, esto es, dentro de los términos establecidos para ello.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por no haberse acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 3. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CDJ019-154 del 22 de los presentes mes y año, explicó que actúa como administrador del portal web de la Rama Judicial y garantiza el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, conforme al Acuerdo PSAA11-9109- de 2011; y que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de la administración del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, como lo dispone el Acuerdo 1591 de 2002.
En cuanto al registro en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, indicó que la alimentación y/o actualización de datos corresponde a las secretarías de cada uno de los despachos judiciales y sirve para la gestión de procesos relacionados con la administración de justicia, sin que de ninguna manera constituya antecedentes penales y/o disciplinarios.
Agregó que la información publicada en la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo que se encuentra en la base de datos Justicia XXI y en cuanto a la información que refiere el accionante, obedece al registro en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, efectuada directamente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Señaló, por último, que las decisiones respecto al "ocultamiento" de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales; en tanto que, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico, DEAJIF14-1648 (anexo).
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la providencia referenciada, negó «por improcedente» el amparo por tras considerar que las autoridades accionadas no tienen dentro de sus facultades la capacidad de ocultar o eliminar de la base de datos la información de los procesos que tiene Jhon Alexander Parrado Sánchez.
Además, en los sistemas de consulta se refleja el « estado del proceso» adelantado en contra de aquél, conforme a la información suministrada por los despachos judiciales responsables de alimentar el aplicativo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante se opuso a la decisión de primer grado, y manifestó que «su lucha» es porque se le oculte del sistema de la Rama Judicial los procesos que aún continúan a su nombre, a pesar de haberse extinguido las respectivas penas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la vinculación de los Juzgados Primero Penal del Circuito de esa ciudad, Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta. 2.
Si bien el tutelante no relacionó a las aludidas autoridades como vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían sujetos o entidades con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado, el actor pretende el ocultamiento en base de datos de la Rama Judicial de los procesos que se adelantaron en su contra y que ahora se encuentran con pena extinguida; por lo que, era diáfana la integración del Juzgado que actualmente detenta la custodia de los mismos (Procesos 2009-82016, 2010-02495 y 2009-80293), Primero Penal del Circuito, con el respectivo Centro de Servicios; como también al que, por una medida de descongestión, se encargó en uno de ellos (2010-02495) de realizar las comunicaciones de cumplimiento de la sanción penal (Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare)[footnoteRef:1]. [1: Según se advierte del sistema de consulta web de la Rama Judicial y constancia Secretarial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (folio 23).] 3.
Lo anterior es necesario toda vez que en caso de un eventual amparo, habrá de contarse con la participación de los que conocieron de la etapa final de tales asuntos, ya sea porque libraron los oficios relacionados con la extinción de la pena, o actualmente cuentan con su disponibilidad física. 4. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 6.
En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el A quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) y Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto de 20 de febrero de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8