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ATP504-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025

Incidente por desacato n.˚ 153026 CUI 11001020400020250273601 EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP504-2026 Radicación n°. 153026 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP149782-2025, proferido por esta Corporación el 30 de octubre de 2025, radicación 149782.

ANTECEDENTES EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ presentó acción de tutela para cuestionar: i) La demora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para resolver la postulación de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó redención de pena por las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas durante el tiempo de privación de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 19.

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional».] ii) La providencia de 3 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, omitió pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de julio de 2025 que negó la petición de redosificación de la pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 12.

Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.».] Mediante sentencia CSJ STP149782-2025, 30 oct. 2025, rad. 149782, esta Sala i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y ii) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En consecuencia, ordenó: “ Segundo: Dejar sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En razón a ello, ordenar a la Corporación accionada que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por EDIER MUÑOZ (sic) SAMBONÍ contra el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en punto a la redosificación de la pena solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025”.

Fallo que no fue impugnado. El 18 de febrero de 2026, el accionante informó que han transcurrido más de 3 meses desde la emisión del fallo de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “no ha proferido la nueva decisión ordenada”. Es decir, superó “con creces” el término perentorio de 3 días hábiles concedido, sin que exista justificación de su omisión. En consecuencia, solicitó requerir a la autoridad judicial accionada para que acredite el cumplimiento del mandato judicial adoptado en su contra.

Mediante auto de 23 de febrero de 2026, se dispuso requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que informara acerca del acatamiento de las órdenes impartidas[footnoteRef:3]. [3: El 25 de febrero de 2026, el auto de requerimiento previo fue notificado a la incidentada al correo electrónico sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] INFORMES La magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que, en virtud de la orden emitida por esta Sala, mediante auto de 20 de noviembre de 2025 confirmó el auto interlocutorio de 28 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró improcedente la redosificación de la pena solicitada por EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Decisión notificada al interesado el día 25 de ese mes y año. Es más, informó que el accionante interpuso tutela contra la providencia del 20 de noviembre de 2025, la cual fue negada mediante fallo CSJ STP715-2026, 15 ene. 2026, rad. 151301, al estimar razonable el auto cuestionado. Por lo anterior, solicitó archivar el incidente de desacato.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la Sala es competente para pronunciarse acerca del incidente de desacato promovido por EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. [4: «Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».] El problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial incidentada cumplió las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP149782-2025, proferida en primera instancia por esta Sala el 30 de octubre de 2025, radicación 149782, al interior de la tutela interpuesta por EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ. Del incidente de desacato Al respecto, se precisa que las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.

En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 27[footnoteRef:5] y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato[footnoteRef:6]. [5: «Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».] [6: CC C-367/2014.] La jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello[footnoteRef:7]. [7: CSJ ATP-2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU–034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».] Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.

Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo -factor objetivo- y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo -factor subjetivo-, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo. Del caso concreto EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ pidió el adelantamiento de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en la sentencia CSJ STP149782-2025, 30 oct. 2025, rad. 149782.

Ese fallo concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello: i) dejó sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ii) ordenó a esa corporación, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en punto a la redosificación de la pena solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

De acuerdo con lo informado por la magistrada a cargo de ese asunto, el 20 de noviembre de 2025 profirió el proveído que se reclamaba en sede de tutela, mediante el cual resolvió confirmar el auto interlocutorio de 28 de julio de 2025 que declaró improcedente la solicitud de redosificación de pena en aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

En esa providencia, indicó que no era posible acceder a lo pedido, en la medida en que los delitos por los cuales fue condenado el accionante –fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro simple, secuestro agravado y hurto calificado agravado– no están incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025.

Tampoco existe sucesión normativa que habilite su aplicación. Además, señaló que la norma citada no está llamada a regular el caso en virtud de la prohibición establecida en la Ley de Infancia y Adolescencia, dado que las víctimas del delito de secuestro simple y agravado por los cuales fue condenado eran menores de edad. Agregó que admitir lo contrario supondría extender de manera indebida la disposición legal, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la jurisprudencia que limita el principio de favorabilidad.

Determinación notificada al actor el 25 de noviembre de 2025. A partir de ese panorama, se acredita el acatamiento del mandato constitucional, pues la autoridad judicial analizó nuevamente la figura solicitada en los términos de la normatividad dispuesta para tal fin, solo que, después de dicha evaluación, el resultado fue negativo al no cumplirse con el supuesto de hecho y consecuencia jurídica aplicable a este evento, al tratarse de delitos que no son objeto de estudio por la Ley 2477 de 2025.

Se aclara que la orden no estaba orientada a la concesión de la redosificación de la pena de cara a la norma señalada, sino que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado que declaró improcedente su aplicación, como aconteció. Por tanto, lo que la Sala evidencia no es el incumplimiento de la orden constitucional, sino la inconformidad del accionante frente a lo resuelto, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues la orden fue cumplida en la medida que el Tribunal convocado adoptó una providencia con la cual acató los mandatos contenidos en el fallo de tutela STP149782-2025.

De acuerdo con lo señalado, no se dará apertura al trámite incidental. Para finalizar, se aclara que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto en este tipo de asuntos sólo es posible la consulta en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental[footnoteRef:8], lo cual no ocurre en este caso. [8: CC C-367/2014.] En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Abstenerse de aperturar el incidente de desacato promovido por EDIER MUÑÓZ SAMBONÍ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2