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ATP504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 99129 ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP504-2019 Radicado N° 99129 Acta No 81 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, a través de apoderado, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 17 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 97884-, tuteló los derechos fundamentales de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dentro del asunto de extinción de dominio que se adelanta en contra de algunos de sus bienes, radicado 108 ED. En consecuencia, le ordenó a la doctora Enith Serrano Hernández, o quien hiciera sus veces que: «… en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.» 2.

Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante el pasado 19 de febrero de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. 3. A través de auto de 1º de marzo siguiente, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió a la doctora Enith Serrano Hernández, Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Fue así como, la citada funcionaria puso de presente que no ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, el 7 de marzo de 2019, presentó proyecto calificatorio de procedencia de la acción de extinción dentro del radicado 108 ED, ante el asesor jurídico de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para su revisión y aprobación. 5.

En auto de 13 de marzo de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción Derecho de Dominio de Bogotá, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado. [1: Previamente a través de auto del 3 de julio de este año, la Corte requirió a la la Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.] 6.

En respuesta, la doctora Enith Serrano Hernández solicitó tener en cuenta las manifestaciones hechas en el oficio de 11 de marzo de 2019, en virtud del cual se allegó copia de la resolución de procedencia de extinción de dominio del apartamento 705, ubicado en el Edificio Hansa Coral Club, Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, proferida en la misma fecha, y la cual se encuentra en la secretaría administrativa de la Dirección Especializada, para su notificación. Por tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 4. Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 5.

Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, doctora Enith Serrano Hernández, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 17 de abril de 2018.

En efecto, en la citada decisión esta Corporación al considerar que los derechos de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA al debido proceso y acceso a la administración de justica fueron vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 108 ED, ordenó a la doctora Enith Serrano Hernández, o quien hiciera sus veces que: «… en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.» Ahora, dicha funcionaria, en cumplimiento de la citada orden, el 7 de marzo de 2019, presentó proyecto calificatorio de procedencia de la acción de extinción dentro del radicado 108 ED, ante el asesor jurídico de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para su revisión. Posteriormente, una vez aprobado el mismo, conforme los parámetros fijados en el fallo de tutela objeto del presente incidente, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, resolvió[footnoteRef:2]: [2: Fl 90 (anverso).] « PRIMERO.- Solicitar al Señor Juez Penal del Circuito Especializado de conocimiento, se sirva declarar LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, de los bienes reseñados en el acápite “BIENES OBJETO DEL PRESENTE TRÁMITE DE EXTINCIÓN”; por las razones expuestos en la parte motivo de este pronunciamiento».

Así, entre dichos bienes, efectivamente se halla el “Apartamento 705, ubicado en el Edificio HANSA CORAL CLUB, PLEASANT POINT ó BIG POINT. MATRÍCULA INMOBILIARIA 450-00012178” [footnoteRef:3]. [3: Fl. 81.] Decisión que según lo informado por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se encuentra en la secretaría administrativa para su notificación[footnoteRef:4]. [4: Fl. 73.] 6.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues allí se ordenó disponer « las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D. », lo que en efecto ocurrió, pues a través de Resolución de 11 de marzo de 2019, se solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de dicho inmueble.

En razón de lo anterior, no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11