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ATP503-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220057800 N.I. 123066 Tutela Primera Instancia Amparo Gil Flórez y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP503-2022 Radicación n° 123066 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de Amparo Gil Flórez, Neira Gladys Rosero Niño, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y ECOPETROL S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Señala el demandante en tutela que, desde el año 2007, Ecopetrol adoptó una política de compensación salarial cuyo objetivo era nivelar los salarios de sus trabajadores directivos “al menos veinte por ciento (-20%)” de la media del sector mundial petrolero. Aduce que, como parte de los beneficios ofrecidos por Ecopetrol en virtud de la política de nivelación salarial, se ofreció un bono variable por resultados y el estímulo al ahorro; se optó por diferenciar a los trabajadores en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los que quedarían a cargo del sistema de seguridad social.

En ese sentido, a los primeros, el mecanismo de equiparación fue el estímulo al ahorro, cuyo valor resultaba de la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo, prerrogativa que se ofreció de manera formal en diciembre de 2007 y se entregaba en una cuenta que abriera el trabajador en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.

Indica que, tratándose de los trabajadores antiguos, dicho estímulo al ahorro les fue entregado advirtiéndoles que el mismo no tendría incidencia salarial, siendo consignado cada mes en los fondos privados de pensiones. Distinto ocurría con aquellos trabajadores que se pensionarían por cuenta del sistema de seguridad social, a quienes sí les constituía factor salarial.

Narra que, llegado el momento, Ecopetrol S.A., reconoció a las accionantes la pensión de jubilación, sin incluir el auxilio del estímulo al ahorro como factor salarial, razón por la que promovieron acción de tutela ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 7 de abril de 2010 protegió sus derechos fundamentales ordenando el pago de ese concepto con incidencia salarial, decisión que fue confirmada por, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 6 de mayo de 2010.

En cumplimiento de lo anterior, Ecopetrol S.A., pagó a las accionantes los dineros por concepto de estímulo al ahorro, teniendo en cuenta su incidencia salarial en las prestaciones sociales y en la liquidación de la pensión de jubilación. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante fallo T-1033 de 14 de diciembre de 2010, dispuso revocar la decisión de amparo.

En virtud de ello, la empresa estatal promovió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, proceso ordinario laboral[footnoteRef:1] contra las acá accionantes, donde solicitaba el reintegro de los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro. [1: El proceso se distingue con el radicado 68001-3105-006-2015-00013-00] El 11 de diciembre de 2017, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó, a las demandadas, reintegrar los siguientes valores: Demandada Monto a reintegrar Amparo Gil Flórez $247.369.087 Martha Josefina Parra Ramírez $186.072.408 Edelmira Afanador Rey $194.478.813 Neira Gladys Rosero Niño $92.747.622 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó dicha decisión, motivo por el cual, el extremo vencido, promovió recurso extraordinario de casación, que fue desatado mediante decisión del 3 de noviembre de 2021, cuando la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, resolvió no casar la providencia recurrida.

Afirma el demandante en tutela que la mencionada decisión constituye una vía de hecho, ya que dentro del proceso “no existió una prueba que ordenara la devolución de los dineros, pues no se acreditó que las accionantes recibieron los dineros que Ecopetrol”. Adicionalmente sostuvo que no se tuvo en cuenta los criterios de prescripción de la acción ordinaria, motivo por el que se habría afectado el debido proceso de sus representadas.

En consecuencia, solicita se proteja las garantías fundamentales de sus mandantes, se disponga dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013 y, como consecuencia de ello, se ordene emitir unas nuevas sentencias conforme a derecho. 2. Admitida la demanda de tutela, el día 31 de marzo del año en curso el apoderado de las accionantes allegó correo electrónico donde manifestaba que desistía de la presente acción constitucional, sin precisar los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión. Revisados los poderes conferidos al profesional del derecho que representa los intereses de las demandantes en tutela, se advirtió que en ellos no le había sido otorgada la facultad de desistir, motivo por el cual, mediante auto del 1º de abril de este año, se requirió a las accionantes para que se pronunciaran acerca de si respaldaban o no la manifestación de desistimiento hecha por su representante legal, en tanto que a éste se le conminó para que allegara poder donde se le otorgara la facultad de desistimiento.

Con ocasión de esa orden, el mismo día que fuera proferido el auto en mención, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora, allegó sendos memoriales donde se le ratifica el poder conferido, se le otorga la facultad de desistimiento y, además, las poderdantes manifiestan estar de acuerdo con retirar la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: « En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» En el caso objeto de análisis, tanto el apoderado como las accionantes Amparo Gil Flórez, Neira Gladys Rosero Niño, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey, han manifestado expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela, sin precisar los motivos que los llevaron a tomar tal decisión; así las cosas y, dado que no se observa vicio de consentimiento alguno en la manifestación y teniendo en cuenta que dicha petición resulta procedente, entonces la Sala procederá con su aceptación, debiendo en consecuencia disponer el archivo del expediente, en los términos señalados en la norma atrás citada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado de la parte actora, petición ratificada por las accionantes Amparo Gil Flórez, Neira Gladys Rosero Niño, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey.

Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9