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ATP5021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93337 A/. Nancy Moreno Ascencio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5021-2017 Radicación n° 93337 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ, quien aduce actuar como agente oficioso de NANCY MORENO ASCENCIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última y en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional y Alejandro Zafra Gutiérrez. 1.

ANTECEDENTES

1. PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ reclama la protección de los derechos fundamentales de la señora NANCY MORENO ASCENCIO, los cuales estima vulnerados por el fallo absolutorio dictado en favor del señor Alejandro Zafra Gutiérrez por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en providencias del 12 de enero de 2017 y 16 de febrero de 2017 respectivamente, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio se surtió a instancia de los entes judiciales accionados por la muerte del señor Fertulio Morales Morales, compañero permanente de la señora Moreno Ascencio, en accidente de tránsito. 2.

Para ello, hace censuras sobre la valoración que los funcionarios judiciales hicieron de los hechos ocurridos pero sobre todo, cuestiona la credibilidad dada al testimonio del médico legista que declaró dentro del señalado proceso. 3. El relacionado Duarte González aduce actuar en representación de la señora Nancy Moreno Ascencio, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia “…se dignen revocar la sentencia absolutoria, dictada el día 12 de enero de 2017, por el Señor Juez Cuarto Penal del Circuito, lo determinado por Tribunal Superior de Villavicencio Meta, y en su lugar, se ordene que los accionados se dignen reparar e indemnizar todos los daños causados a la esposa, hijo, suegros, y familiares que tenía bajo su mismo techo y que el conductor del camión Zafra Gutiérrez responda por la muerte del señor quien en vida respondía al nombre de Fertulio Morales Morales, esto es homicidio culposo.

Pues de manera sencilla y concreta, se dan los presupuestos mínimos básicos para responsabilizar en cabeza de quien provoco el accidente, señor Alejandro Zafra Gutiérrez, conductor del camión de propiedad del Ministerio de Defensa del Ejército Nacional de Colombia, quienes deberán responder por todos los daños integrales causados” 2. CONSIDERACIONES 1.

De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 1.2.

En el asunto objeto de examen, PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ acude en defensa de los derechos de NANCY MORENO ASCENCIO, y en orden a sustentar ello aduce: “Si Bien la señora antes citada es sujeto de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentra legitimada para interponer una acción de tutela para reivindicar estos derechos, la legitimidad por activa para las personas naturales tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal, en este caso EL AGENTE OFICIOSO.

PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ, a quien se le otorga poder amplio y especial para la legitimidad oficiosa y controvertir actuaciones judiciales que le afectan los derechos de ella y toda su familia, en razón de no encontrarse ni estar en condiciones de promover su propia defensa” 1.3. Revisado el poder que adjuntó con la demanda, emerge con claridad el defecto sustancial concurrente en el mismo, pues el mandatario carece de las condiciones legales suficientes para ejercer el derecho de postulación, pues no se acredita su calidad de abogado para el ejercicio de la acción que se impetra. 1.4.

Por otra parte, el libelista no relaciona o manifiesta las razones por las cuales NANCY MORENO ASCENCIO se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a ejercitar la acción de tutela, olvidando que, frente a la condición de agente oficioso, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 1.5.

Así, la sola manifestación de no encontrarse la afectada en condiciones de promover su propia defensa no conduce a dar por acreditado el impedimento para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Moreno Ascencio.

Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por PEDRO ANTONIO DUERTE GONZÁLEZ por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7