República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81506 ALEXÁNDER MONJE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5021-2015 Radicación Nº 81506 (Aprobado mediante Acta No. 302 ) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, contra el fallo de 30 de julio de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular el ciudadano ALEXÁNDER MONJE, que estimó vulnerado por la citada entidad, en actuación que involucró al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, sino se observara la configuración de una causal de nulidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude ALEXÁNDER MONJE al presente reclamo constitucional para solicitar protección a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, petición, al debido proceso, advirtiendo que es víctima del desplazamiento forzado, motivo por el cual se encuentra registrado bajo tal condición en las diferentes entidades estatales.
Refiere que en virtud de ello se postuló para acceder al subsidio familiar de vivienda, máxime cuando la Secretaría Distrital de Hábitat le reconoció ese derecho y lo incluyó como beneficiario de la ayuda en especie dentro del proyecto de vivienda ya construido «Campo Verde» en el municipio de Soacha, indicándole que tiene en espera el apartamento 5001 de la torre 1; sin embargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA le negó el aludido auxilio, argumentando que él fue beneficiado años atrás por el extinto INURBE para adquirir vivienda en Neiva (Huila), sin que se le diera la oportunidad de interponer recurso alguno porque jamás fue notificado de dicho acto administrativo.
Señala que si bien recibió tal subsidio con el que en efecto adquirió su casa en Neiva, también lo es que de allí fue desplazado debiendo abandonar su hogar, circunstancia que a su juicio permite inferir que perdió el beneficio previamente otorgado, y por ende, tiene el derecho a gozar de una nueva ayuda. Por lo anterior, acude al presente reclamo constitucional para la protección de los derechos invocados, solicitando en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda que le asignen el subsidio para la adquisición de su casa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó vincular al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y a la Secretaría Distrital de Hábitat de esta ciudad capital, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA se opuso a las pretensiones del actor, explicando que él se inscribió en la convocatoria denominada “VIPA PROCESO 14” para la adquisición de vivienda nueva, en el proyecto “Reserva Campo Verde ” de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, no obstante, el resultado de la postulación fue que el hogar quedó en estado de rechazado y/o cruzado, como quiera que el prenombrado ya cuenta con subsidio por parte del INURBE.
De otra parte, señaló que si bien el accionante presentó derecho de petición solicitando la asignación del subsidio de vivienda, también lo es que el día 3 de septiembre de 2014, se dio respuesta al mismo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación de esa cartera, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien debe coordinar, asignar o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda interés social urbana es FONVIVIENDA, sin embargo, precisó que el motivo de rechazo de la accionante para acceder al subsidio fue la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. 3.
La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que consultado el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV), el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos FOREST, se encontró que ALEXÁNDER MONJE se encuentra “inscrito asignado”, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 241 de 2014, como quiera que el hogar cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 176 del 2 de abril de 2013, modificada por la No. 1168 del mismo año, no obstante, como la vinculación de los hogares está condicionada a que se les confirme el subsidio nacional de vivienda a la luz de lo previsto en el Decreto 1432 de 2013, el mismo finalmente no ha sido asignado, pues el Fondo Nacional de Vivienda lo rechazó. Agrega que consultada la base de datos se verificó que el accionante presentó un derecho de petición ante esa entidad el 30 de mayo de 2014, el cual fue resuelto oportunamente y de fondo a través de oficio No SDHT-2-2014-40857 del 24 de junio de 2014 y enviado a la dirección aportada por el solicitante.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2015, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso pretendido por ALEXÁNDER MONJE, al considerar que el reconocimiento del aporte estatal como complemento para la adquisición de vivienda no es una facultad discrecional que la exima de analizar todas las cuestiones (fácticas y jurídicas) que le hayan sido planteadas, razón por la cual se debió posibilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a través de los recursos de ley – Artículo 74 C.C.A. y Ley 1437 de 2011 – como nociones integrantes del debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, aspectos que en manera alguna ocurre en este caso.
En ese orden, ordenó al Fondo Nacional de Vivienda, a través de la dependencia que corresponda, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar de vivida presentada por el demandante.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA lo impugnó reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda. CONSIDERACIONES En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del actor se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no recibir un subsidio familiar de vivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.
Tan es así que incluso en la contestación a la demanda de tutela que hiciera el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de referir el marco legal aplicable, en forma expresa indicó: [d]e conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-[footnoteRef:1] que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera [footnoteRef:2], que tiene como objetivo: [1: Numeral 9 del artículo 3º del Decreto 555 de 2003] [2: Artículo 1º del Decreto 555 de 2003] (…).
Así las cosas, corresponde a dicha entidad, y NO a este Ministerio ejecutar las políticas de vivienda y los programas establecidos en la normatividad vigentes sobre el subsidio familiar de vivienda urbano. (…). Solicito con el debido respeto, denegar la presente acción de tutela y excluir del trámite de la acción de tutela que nos ocupa al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIV, por cuanto esta entidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante (sic), así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO tiene dentro de sus funciones la de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana (función a cargo de FONVIVIENDA), solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero NO es la entidad encargada de ejecutarla; y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda.
(Fls.17-19 cuaderno Tribunal) En consecuencia, si la protesta del demandante lo es por no habérsele hecho entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazado por la violencia, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [3: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, para que se proceda de conformidad, respetando la especialidad escogida por la demandante.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3