CUI 11001020400020260069000 Radicado No. 153529 Tutela primera instancia PORVENIR S. A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP502– 2026 Radicación No. 153529 Acta No. 080 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2026 por la SALA LABORAL DEL TRUBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ancizar Marín Valencia contra Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante la cual declaró la ineficacia del acto de traslado, ordenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todo y cuanto hubiera captado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, incluidas las sumas destinadas a cubrir las pólizas de invalidez y sobrevivencia, las propias del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, y ordenó a la administradora del RPM a reconocer la pensión al demandante de forma retroactiva.
Con ello alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.
HECHOS 2. El apoderado de POVERNIR S.A. expuso que Ancizar Marín Valencia promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado desde el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se dictaran las órdenes respectivas para volver las cosas al estado anterior.
El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501320190004700. 3. Afirmó que el traslado cuya eficacia se ponía a discusión ocurrió el 31 de octubre de 1996, a instancias de Porvenir S.A. 4. Indicó que la AFP pensionó al señor Marín Valencia en 2008 al amparo de las reglas del RAIS, régimen al cual pertenecía. 5.
Sostuvo que el 1 de julio de 2021, la falladora de primer grado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, teniendo como argumento principal la calidad de pensionado del demandante. 6. Por apelación del actor, en cuyo favor se surtió también la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primer grado, declarando la ineficacia del acto de traslado, ordenando a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todo y cuanto hubiera captado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, incluidas las sumas destinadas a cubrir las pólizas de invalidez y sobrevivencia, las propias del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, y ordenó a la administradora del RPM a reconocer la pensión al demandante de forma retroactiva. 7.
El 06 de marzo de 2023, el apoderado de la AFP interpuso el recurso de casación contra ese fallo. 8. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado para su sustentación. 9. El 27 de noviembre de 2025 se tuvo por no sustentado el recurso y cobró firmeza la decisión de segundo grado. 10.
Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ancizar Marín Valencia contra Porvenir S.A. y Colpensiones.
Además, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, para la efectividad del amparo, profiera una nueva decisión que observe los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales vigentes, en particular: (a) las reglas fijadas por la SU-107 de 2024 en lo relativo a la modulación de los efectos restitutorios y a la distribución excepcional de la carga probatoria, y (b) las subreglas de la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado cuando el demandante ya es pensionado del RAIS. 11.
Por reparto efectuado el 9 de marzo de 2026, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020260069000 y número interno 153929, correspondió al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 10. Mediante auto del 10 de marzo siguiente, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto a la tutela instaurada por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 11.
En sustento de la referida causal, indicó, en esencia, que (i) previamente había manifestado su opinión sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente trámite: la nulidad del traslado de régimen pensional, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada n.º 11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., en la cual expuso que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, y cuestionó la falta de información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad. 12.
Debido a lo anterior, mediante reparto efectuado el 12 de marzo de 2026, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado. III. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 15.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: [C]uando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 16.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 17.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 18.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, relativa al traslado de régimen pensional, sus efectos y la obligación de las administradoras de brindar información adecuada, guarda identidad temática con el objeto de análisis en la presente acción de tutela.
Tal intervención previa comporta un criterio personal sobre el debate jurídico que ahora corresponde resolver a la Sala, lo cual compromete objetivamente la imparcialidad requerida. 19. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.[footnoteRef:4] [4: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 20.
En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:5] por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [5: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 21. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 22.
Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 23. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá a separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2