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ATP502-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230056301 Número interno 134958 Incidente de desacato Geisel Garcés Durán CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP502-2024 Radicación n°. 134958 Acta 063 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el incidente de desacato adelantado contra el Magistrado FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES PROCESALES 2. Mediante fallo CSJ STP3475 del 11 de abril de 2023, esta Sala de Decisión concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GEISEL GARCÉS DURÁN. Como consecuencia, dispuso: 2°. ORDENAR al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-14046 [adelantado contra José Luis Altamar] y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura. 3.

La Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en calidad de vocera de la víctima en el proceso en mención – GEISEL GARCÉS DURÁN, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, por lo que en auto del 14 de diciembre de 2023, se dispuso requerir al accionado para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional. 4.

Mediante correo electrónico del 23 de enero de 2024, la abogada asesora del Despacho demandado adjuntó constancia de «registro de proyecto 906 José Luis Altamar» remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero en atención a que el obligado a cumplir la orden, titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena – Francisco Antonio Pascuales Hernández, no se pronunció dentro del término otorgado en punto de precisar si ya dio o no cumplimiento íntegro a la orden de tutela emitida por esta Corporación, en la misma fecha, se ordenó la apertura del trámite incidental, contra el mencionado funcionario para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo en mención. Además, solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 4.1.

Igualmente, se dispuso requerir a los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que informaran si en el proceso No. 2017-14046 se había presentado proyecto y en qué fecha, cuyas respuestas se analizarán en el siguiente acápite. 5. Mediante auto del 14 de febrero siguiente, se ordenó requerir al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que informara si en el proceso en cita, el Magistrado Pascuales Hernández había presentado proyecto de decisión, la fecha en que se produjo dicho acto procesal, si se había emitido providencia y el estado actual de la actuación. 6.

El 15 de febrero del año en curso, el secretario en mención, certificó que el 23 de enero de 2024 se había registrado el proyecto de decisión, sin contar aún con la providencia. 7. La Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que solicitó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respecto del proceso No. 2017-14046, la cual fue resuelta en decisión del 1° de febrero de 2024, que dispuso entre otros, restar un punto en la consolidación de la calificación en el factor eficiencia o rendimiento del período 2023-2024 del Magistrado Pascuales Hernández y compulsar copias de la actuación, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigue la conducta del citado funcionario en el trámite del proceso en mención. 8.

El 27 de febrero de 2024, el Despacho del Magistrado incidentado allegó copia de la decisión proferida el 19 de febrero del presente año, a través de la cual se emitió pronunciamiento en el proceso No. 2017-14046 y constancia de remisión del expediente al Juzgado de primera instancia. 9. En auto del 28 de febrero siguiente, se requirió al incidentado para que informara: i) Qué proyecto se presentó a la Sala en el expediente en cita; ii) Por qué aparecía devuelta la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena el 19 de febrero del año en curso, si el Despacho 003 informó haber devuelto el proyecto al Magistrado incidentado el 21 de febrero de la presente anualidad.

Además, al secretario de dicha Corporación para que informara si el expediente en cita en efecto se había devuelto al despacho de primera instancia y en qué fecha se produjo tal acto procesal. La respuesta será analizada en el acápite siguiente. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para resolver el incidente de desacato presentado contra el Magistrado FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 11.

En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. 12. Frente al trámite incidental de desacato ha dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente a su trámite que: «En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.

(…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: (…) Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»… Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (se destacó - CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1116-2021, 4 ag., rad. 2021-00158-02)»[footnoteRef:1].

(Negrilla incluido en el texto). [1: CSJ ATC1045-2023 del 5 de septiembre de 2023, Rad. 230012214000201700672-01.] 13. Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. 14.

En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas ) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela. 15. En el presente caso, en fallo del CSJ STP3475 del 11 de abril de 2023, esta Sala de Decisión concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GEISEL GARCÉS DURÁN. Como consecuencia, dispuso: 2°.

ORDENA R al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-14046 [adelantado contra José Luis Altamar] y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura. 16.

Lo anterior, porque al ser derrotada la ponencia que había presentado el Despacho 003 de dicha Corporación[footnoteRef:2], las diligencias habían sido remitidas al Despacho 001 desde el 29 de mayo de 2020, sin que se hubiera sometido a consideración el nuevo proyecto, por lo que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 28 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, negó la nulidad planteada por la defensa en el proceso radicado bajo el No. 2017-14046, adelantado por la presunta comisión del delito de concusión, no se encontraba justificada. [2: En sesión del 27 de mayo de 2020. ] 17.

Ahora, en cuanto al trámite incidental, se advierte que la Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que dicha orden no se había cumplido, por lo que previo a ordenar la apertura formal, el 14 de diciembre de 2023, se dispuso requerir al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, para que se pronunciara sobre el escrito presentado y acreditara el cumplimiento de la orden constitucional. 17.1.

En respuesta a dicho requerimiento, la abogada asesora del despacho en mención, se limitó a adjuntar, el 23 de enero de 2024, constancia de “registro de proyecto 906 José Luis Altamar” remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior en cita. 17.2. En atención a que no se recibió pronunciamiento por parte del titular sobre las razones del incumplimiento a la orden constitucional, el mismo 23 de enero del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato, para que nuevamente ejerciera el derecho de defensa, acreditara la observancia del fallo.

Además, solicitara y aportara las pruebas que consideraba pertinentes. 17.3. De igual manera, se requirió a los demás integrantes de la Sala de Decisión para que informaran si en el proceso 2017-14046, se había presentado proyecto de decisión y la fecha de dicho acto procesal. 17.4. El 9 de febrero del año en curso, el Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández devolvió el acta de notificación personal del auto de apertura, sin realizar ninguna manifestación en torno al cumplimiento de la orden de tutela ni tampoco allegó o pidió la práctica de pruebas. 17.5.

Por lo anterior, el 14 de febrero siguiente, se requirió a la Secretaría de dicha Corporación, para que informara el estado actual del expediente en cita y si se había presentado proyecto de decisión. 17.6. En respuesta al requerimiento, el secretario de la Colegiatura indicó que «me permito certificar que el 23 de enero de 2024, se registro proyecto por el despacho del H.M. FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ.

Hasta la fecha no se ha emitido providencia por el despacho cognoscente». 17.7. Por su parte, la Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, titular del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que el 19 de febrero del presente año, recibió el proyecto de decisión, el cual aprobó y lo remitió al Despacho 003, presidido por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel; dependencia que informó el trámite que adelanta dicha Corporación, así: «a) repartido el asunto el magistrado ponente elabora el proyecto y lo registra, ese registro se hace enviando al correo electrónico de la secretaría el respectivo documento; b) se ha prescindido de Salas de Decisión presenciales y de cuerpo presente para de manera célere establecer rotación de proyectos en orden numérico y cronológico; c) la aprobación del proyecto se constata cuando cumple su ciclo de rotación y ha sido aprobado por la mayoría; d) el proyecto (ya decisión) es enviado a Despacho ponente y este lo debe remitir a la secretaría para el trámite que corresponda». 17.8.

Además, adujo que el proyecto de decisión del expediente No. 2017-14046 se recibió el 19 de febrero del año en curso y «una vez examinado el tema por el titular del despacho y de la revisión del acta de derrota de ponencia se determinó que el proyecto puesto en circulación es el mismo que se presentó (derrotado); iii) en razón a ello, se le comunicó a ambos despachos el 21 de febrero de 2024 tal circunstancia».

(Negrilla fuera de texto). 17.9. Igualmente, que «el titular de este despacho consideró que no tenía razón para salvar voto en este asunto, en tanto, la decisión acogida por la sala mayoritaria es la que se propuso hace más de cuatro años. Con motivo a ello, se recibió información relativa al retiro del proyecto, siendo ese su estado actual».

(Negrilla fuera de texto). 17.10. Además, el Despacho 001 a cargo del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández allegó copia de la providencia emitida el 19 de febrero de 2024, a través de la cual, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 28 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, negó la nulidad planteada por la defensa de José Luis Altamar. 17.11.

Así mismo, remitió el pantallazo de la devolución del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. 17.12 No obstante, ante las inconsistencias presentadas entre lo dicho por el Despacho del Magistrado incidentado y el Despacho 003, el 28 de febrero siguiente, se requirió al Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández para que informara: i) Qué proyecto se presentó a la Sala en el expediente radicado bajo el No. 2017-14046; ii) Por qué aparece devuelto el proceso en cita al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena el 19 de febrero del año en curso, si el Despacho 003 informó que el 21 de febrero siguiente, devolvió el proyecto al Despacho 001 del que es titular y que «se recibió información relativa al retiro del proyecto, siendo ese su estado actual».

Además, se requirió al Secretario de dicha Corporación para que informara si el expediente en cita, se había devuelto al Juzgado de origen y en qué fecha se produjo dicho acto procesal. 17.13 En respuesta al requerimiento, el 29 de febrero siguiente, la abogada asesora del Despacho a cargo del Magistrado Pascuales Hernández indicó que dicho funcionario se encontraba de permiso y que: «Se trata de una actuación en curso en la cual, en la fecha informada por el Despacho 03 se planteó por parte de su magistrado titular la necesidad de modificar la parte resolutiva del proyecto presentado por la Sala Mayoritaria.

Esto, teniendo como fundamento las deliberaciones de Sala que llevaron originalmente a la derrota de ponencia, relacionadas con la posibilidad de abordar de fondo el estudio de la nulidad. Como es sabido, el proyecto confirmatorio fue debidamente suscrito y enviado prematuramente a la Secretaría para su notificación y devolución, antes de que el mencionado salvamento de voto fuese proferido.

De ahí que para ese momento se encontrara pendiente la elaboración del salvamento de voto. La anterior fue la situación que se presentó, que generó la discordancia de las fechas sobre el proferimiento del auto. Pese a lo anterior, la Sala ha adelantado todas las gestiones necesarias para superar el impase presentado, y se ha requerido la devolución de las diligencias a esta Corporación a efectos de integrar la providencia, con la corrección que estime la Sala Mayoritaria y el correspondiente salvamento de voto». 17.14 El 11 de marzo siguiente, la mencionada servidora comunicó que devuelto el expediente a la Corporación, el Magistrado Pascuales Hernández «elaboró el proyecto de auto de corrección de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de febrero de 2024». 17.15.

Adicionalmente, refirió el 12 de marzo siguiente, que el proyecto de decisión fue suscrito por los Magistrados de los Despachos 001 y 002 y adjuntó el salvamento de voto presentado por el Despacho 003, por lo que se encontraba en secretaría para su notificación. 18. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato, pues aunque de forma tardía, el titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Francisco Antonio Pascuales Hernández, cumplió la orden constitucional emitida en el fallo CSJ STP3475 del 11 de abril de 2023, por lo que se declarará su cumplimiento. 19.

Lo anterior, porque con ocasión del presente trámite, el Magistrado Pascuales Hernández, finalmente presentó el proyecto de decisión en el proceso No. 2017-14046, de acuerdo con las observaciones realizadas por la Sala Mayoritaria y se profirió la providencia el 11 de marzo del año en curso. 20. No obstante, atendiendo el lapso transcurrido entre la emisión de la providencia objeto de desacato -11 de abril de 2023- y su cumplimiento -11 de marzo de 2024-, se exhortará al Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, para que cumpla las órdenes emitidas por los jueces constitucionales dentro de los términos otorgados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

DECLARAR CUMPLIDA la orden de amparo proferida en el fallo de tutela CSJ STP3475-2023 del 11 de abril de 2023. 3°. EXHORTAR al Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que cumpla las órdenes emitidas por los jueces constitucionales dentro de los términos otorgados. 4°. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14