Incidente desacato 129783 CUI 11001020400020220210801 Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP502-2023 Radicación n° 129783 Acta 68. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez contra José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y John Alexander Ramírez Bernal, en su condición de Coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Lo anterior, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP14940-2022, emitido por esta Sala el 24 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2022 la Sala amparó el derecho al debido proceso de Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez, mediante proveído STP14940-2022, rad. 126940, que en su parte resolutiva dispuso las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central de esta ciudad, que dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, procedan, si aún no lo han hecho, a desplegar las actuaciones pertinentes para buscar y ubicar el expediente con radicado 110011281004200803150, el cual tramitó el extinto Diecinueve Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá.
TERCERO: Una vez sea ubicada la actuación procesal, SE ORDENA que sea remita a la autoridad judicial (juzgado en turno por reparto en categoría similar a la que conoció el asunto) que estimen adecuada, a fin de que la misma adopte la decisión pertinente respecto de la medida cautelar que pesa sobre vehículo de placas BGM-731, propiedad de Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez.
Para esto, la autoridad judicial que se designe tendrá el término de un (1) mes, siguiente al recibido del proceso.
CUARTO: En el caso de que el expediente radicado 110011281004200803150 no logre ser ubicado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, en el ámbito de sus competencias, deberá asignar una autoridad judicial (juzgado en turno por reparto en categoría similar a la que conoció el asunto) para que inicie el trámite de reconstrucción, mismo que no podrá superar el término de un (1) mes.
Una vez esto culmine, el despacho judicial tendrá que tomar la decisión pertinente respecto de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BGM-731, determinación judicial que deberá ser adoptada en el término de un (1) mes. Si por alguno motivo no se logra la reconstrucción, la autoridad judicial que se designó para tal fin, con los documentos que logre obtener, en el término de un (1) mes debe adoptar una determinación de fondo frente a la medida cautelar del automotor. 2.
A través de escrito allegado por la parte actora el 16 de marzo de 2023, se informó a esta Corporación que las autoridades judiciales accionadas no habían dado cumplimiento a la orden de tutela. 3. En visto de lo expuesto, mediante auto del 21 de marzo de 2023 se dispuso requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y la Oficina de Archivo Central de esta ciudad, a fin de verificar el acatamiento de la orden judicial impartida.
Lo anterior, de conformidad con las facultades que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4. En comunicación allegada el 28 de marzo del año en curso, [footnoteRef:1] una empleada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca informó que dicha dependencia únicamente tenía a cargo los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
Por tanto, carecía de competencia para pronunciarse respecto de la acción de tutela. [1: El correo electrónico fue remitido el 27 de marzo de 2023, y allegado al despacho por parte de la Secretaría el 28 siguiente.] Asimismo, aportó oficio remitido por el Grupo de Archivo Central – Sede Fontibón el 2 de diciembre de 2022, en el que se señaló lo siguiente: “mediante correo electrónico de fecha 02 de diciembre de 2022, se dio traslado por competencia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Fallo de Tutela 2022-2108; teniendo en cuenta que, se puede evidenciar que el proceso 1100112281004200803150 objeto de la acción constitucional, fue adelantado bajo La Ley 906 de 2004 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá del Sistema Penal Acusatorio, procesos sobre los cuales el Grupo de Archivo Central no tiene información. (Se anexa correo)” 5.
Analizada la respuesta que brindó una de las accionadas y las obligaciones impartidas en la orden de tutela, se estableció que no se había acatado el fallo STP14940-2022. En consecuencia, a través de proveído del 28 de marzo de 2023 se dio apertura formal al incidente de desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 ejusdem. En esa decisión, se concedió el término de dos (2) días para que los convocados dieran cuenta de los motivos por los cuales no han cumplido el referido proveído constitucional, y solicitaran o aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa. 6.
El auto de apertura fue notificado a los correos electrónicos de las autoridades accionadas. Asimismo, el 13 de abril del año en curso se surtió la notificación personal de José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y de John Alexander Ramírez Bernal, en condición de coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, según consta en acta debidamente diligenciada por los suscritos. 7.
El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, mediante comunicación DESAJBOO23-1470 del 13 de abril de 2023, allegada al despacho el 18 de abril siguiente, rindió informe acerca del requerimiento del despacho. Indicó que con ocasión a la vinculación al presente trámite constitucional, instó a la Oficina de Archivo Central para que remitiera los soportes de la búsqueda del expediente solicitado por las accionantes.
Por lo que la Oficina de Archivo Central emitió certificación del 2 de diciembre de 2022, en donde informó: «que el proceso nº 1100112281004200803150 objeto de la acción constitucional, fue adelantado bajo La Ley 906 de 2004 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá del Sistema Penal Acusatorio, procesos sobre los cuales el Grupo de Archivo Central no tiene información».
Asimismo, dicha dependencia en la misma fecha dio traslado del fallo de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 7.1. Con posterioridad, en oficio DESAJBOO23-1575 del 18 de abril de 2023, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca informó al despacho acerca de las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
Como primer punto, aclaró que esa Dirección únicamente tiene custodia sobre los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, por lo que no sería competente para acatar el fallo de tutela. Esto debido a que, las labores de búsqueda del expediente ejecutadas por la Oficina de Archivo Central arrojaron que el proceso referido por las accionantes se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, y estaría a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, área que no se encuentra a cargo de esa Dirección Seccional de Administración Judicial.
Señaló que no obstante lo anterior, mediante oficio nº DESAJBOO23- 1564 de 18 de abril de 2023, solicitó por segunda vez la colaboración administrativa al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que a la mayor brevedad posible procediera a adelantar las actuaciones pertinentes para buscar y ubicar el expediente con radicado nº 110011281004200803150, o llevara a cabo su reconstrucción, conforme se indicó el fallo de tutela.
Resaltó que esa Dirección Seccional ha desplegado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias en el ámbito de sus competencias para procurar el cumplimiento de la orden de tutela, prueba de ello son los requerimientos de diciembre de 2022 (realizado a través de la Oficina de Archivo Central) y de 18 de abril de 2023 (efectuado directamente por la Dirección Seccional), con destino al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para el acatamiento del fallo.
Asimismo, que en la actualidad la entidad no tiene ninguna orden o servicio pendiente de gestionar. En ese sentido, consideró que no era dable atribuir una conducta dolosa ni culposa, frente al cumplimiento de la orden judicial. Por lo anterior, pidió que se ordenara el archivo del trámite incidental y, de manera subsidiaria, se suspendiera el trámite incidental por un plazo de 30 días, para culminar el cumplimiento del fallo de tutela, según disponga del presente incidente de desacato y sus efectos.
Como soporte de lo anterior, remitió una certificación emitida por el Área de Archivo Central, el soporte de traslado realizado al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en diciembre de 2022, y copia de la reiteración de la solicitud remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en abril de 2023. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez, en tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si hay lugar a sancionar a José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y a John Alexander Ramírez Bernal, en su condición de coordinador de la Oficina de Archivo Central de esta ciudad, por el incumplimiento del fallo de tutela STP14940-2022, emitido por esta Sala el 24 de octubre de 2022.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que por esta vez se abstendrá de imponer sanción por desacato, toda vez que no se cumple el requisito subjetivo para su procedencia. Para abordar la temática propuesta, primero se expondrán los parámetros legales y jurisprudenciales bajo los cuales se debe adelantar y decidir el trámite incidental y, por último, se estudiará el caso concreto. 1.
Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:2] [2: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
O de ser necesario, recurrir al trámite de desacato. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 2.
Caso concreto. A modo de contexto, se recuerda que las accionantes acudieron a la tutela con el propósito de que se ordenara a la autoridad competente la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo Mazda de placa BGM-731, puesto que el proceso penal en el que se emitió esa determinación, radicado 110011281004200803150, al parecer se encuentra extraviado.
El fallo amparó los derechos fundamentales de las accionantes. En él se constató que Mariana de Jesús Cano de López y Gladys Margarita Cano Echavez desde el 26 de octubre del año 2002, figuran como propietarias del vehículo Mazda de placa BGM-731; y que el certificado de libertad y tradición del automotor registra una anotación “ENTREGA PROVISIONAL según oficio 502 del 26/08/2008, radicado en SDM el 24/10/2008 Nro de expediente 2008 03150, Proferido de JUZGADO PENAL MUNICIPAL 19 CARRERA 78 A NO.77 A-62 BOGOTA, Sección: “U.R.I” SEDE ENGATIVA (sic) dentro del proceso: Proceso penal de JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL en contra de VEHICULO (sic) BGM 731”.
Asimismo, se estableció que las convocantes han acudido ante distintas autoridades para conocer el motivo de la inscripción y solicitar el levantamiento de la medida, pero sin obtener una respuesta clara y congruente. Encontró, que la medida cautelar impuesta al rodante de las actoras fue emitida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, donde cursó el proceso con radicado n°110011281004200803150 por la contravención[footnoteRef:3] de lesiones personales culposas al tenor de lo descrito en el artículo 28 de la Ley 1153 de 2007.
Asimismo, que en dicho proceso se emitió oficio n° 502 del 26 de agosto de 2008, con destino a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en que el dispuso la entrega provisional del rodante. [3: Ley 1153 de 2007. “Artículo 2°. Conducta contravencional. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal”.] Seguidamente, reseñó la respuesta del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao; del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad; y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes manifestaron que no encontraron información alguna sobre el proceso.
Con la información expuesta, la Sala concluyó que en este caso no se conocían las resultas del proceso mencionado, ni quienes eran exactamente las partes e intervinientes, y menos aún en donde se encontraba actualmente y bajo custodia de qué entidad o despacho judicial. No obstante, la aparente pérdida o extravió del mismo lesionaba los derechos fundamentales de las actoras y, por tanto, era indispensable la intervención del juez de tutela.
Bajo el anterior entendimiento emitió órdenes con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central de esta ciudad, que comprendían: i) la búsqueda del expediente; iii) su reconstrucción en caso de que no fuera encontrado; o iii) la decisión sobre la situación jurídica del bien, en el evento de que no fuera viable llevar a cabo la reconstrucción, con fundamento en los documentos disponibles.
Ahora, en el marco del presente trámite incidental, el director Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca informó acerca de una serie de actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Así como también se refirió a la falta de legitimación para acatar la orden en su integridad. En ese sentido, indicó que ya se llevó a cabo la búsqueda del proceso con radicado 110011281004200803150 por parte de la Oficina de Archivo Central, y se concluyó no tenía información del mismo, toda vez que la actuación se adelantó bajo la Ley 906 de 2004 y esa oficina únicamente tiene bajo su custodia procesos seguidos conforme la Ley 600 de 2000.
Por lo que estimó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que corrió traslado al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en diciembre de 2022 y el 18 de abril de 2023, a fin de que prestaran colaboración para el acatamiento del fallo. Sobre este punto, adjuntó la comunicación DESAJBOO23-1564 del 18 de abril de 2023, con destino a la juez coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en donde reiteró la solicitud apoyo para el cumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que la custodia sobre el proceso solicitado es ejercida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En este contexto, la Sala considera necesario iterar que, luego del análisis de las respuestas de las entidades que concurrieron al trámite de tutela, entre ellas, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el fallo de tutela dispuso una serie de órdenes en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y de la Oficina de Archivo Central de esta capital.
Esto quiere decir que, con independencia de la colaboración administrativa que se dé entre entidades, los llamados a desplegar las gestiones y velar por la realización efectiva de los mandatos dispuestos en la sentencia STP14940-2022 son las autoridades incidentadas, es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y de la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Por ende, no es dable predicar que otra entidad tiene a su cargo el cumplimiento de la orden.
En línea con lo expuesto, se advierte que este no es el momento procesal para alegar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que las autoridades convocadas a este trámite debieron realizar dicha postulación en el marco de la acción de tutela o, en su defecto, ante el superior de esta Corporación. No obstante, ninguna de las anteriores actuaciones se surtió, comoquiera que no rindieron informe frente a los hechos de la tutela, ni impugnaron la decisión de primer grado.
Luego, no es de recibo que en el marco del trámite incidental discutan la falta de legitimidad, cuando eso debió darse en una fase primigenia del trámite constitucional. De otro lado, tampoco resulta viable que esta Corporación modifique su propio fallo en sus aspectos fundamentales, como al parecer lo pretende la entidad accionada, debido a que la sentencia no es susceptible de ser revocada ni reformulada por el juez que la profirió. [footnoteRef:4] Lo anterior no desconoce las facultades que tiene el juez de tutela para modular el fallo cuando se trate de órdenes complejas, a fin de hacer posible su ejecución y garantizar la materialización efectiva de los derechos amparados.[footnoteRef:5] [4: Código General del Proceso, artículo 285.] [5: CC- SU-034 de 2018] Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben observarse a la hora modular los efectos de las sentencias, a saber: i) esta potestad debe ejercerse con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original de la orden de protección impartida en la tutela; ii) el juez tiene la facultad de alterar la orden en aspectos accidentales, como condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre que sea indispensable para alcanzar el cumplimiento de la decisión; iii) la nueva orden debe buscar minimizar la reducción de la protección inicialmente concedida y compensar la dicha reducción de manera inmediata y eficaz.[footnoteRef:6] [6: CC- A-269- 2021] Explicados los anteriores puntos, la Sala estima que los funcionarios a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y de la Oficina de Archivo Central de Bogotá desplegaron labores de búsqueda del expediente con radicado 110011281004200803150, y llegaron a la conclusión que el mismo no fue encontrado bajo su custodia.
La anterior actuación da cuenta del acatamiento de la primera orden del fallo de tutela, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, que estimó la necesidad de la búsqueda del expediente. Sin embargo, hasta la fecha no se han efectivizado los mandatos de la tutela que se habilitaban ante la no ubicación del proceso con radicado nº 110011281004200803150, contenidos en el numeral cuarto y siguientes del fallo, que hacen referencia a la reconstrucción del expediente.
En este punto es menester resaltar que el fallo de tutela contempló la posibilidad de que el expediente se encontrara extraviado, pues las autoridades que concurrieron a la acción de tutela, incluido el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informaron que el proceso no fue encontrado dentro de sus archivos.
Por ello, se contempló la posibilidad de su reconstrucción para garantizar la efectiva protección de los derechos de las actoras. Por tanto, si el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las demás entidades vinculadas a la tutela manifestaron que no contaban con el proceso con radicado nº 110011281004200803150; y a su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y la Oficina de Archivo Central de Bogotá concluyeron que tampoco tenían a su cargo la actuación, lo procedente es proseguir con la reconstrucción del mismo, conforme las instrucciones que se impartieron en el fallo de tutela.
Se advierte que el director Seccional de Administración Judicial Bogotá pidió colaboración al juez coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para el acatamiento del fallo. Sin embargo, tal requerimiento no debe entenderse como una delegación total del cumplimiento efectivo del fallo y sus efectos. Pues como se indicó en precedencia, quienes están llamados a satisfacer la orden son la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Lo anterior significa que la reconstrucción del expediente – orden que se encuentra a la espera de ser acatada - debe ser abanderada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, para lo cual deberá pedir que se asigne un juzgado en turno por reparto en categoría similar a la que conoció el asunto, y de esta manera se inicie el trámite de la reconstrucción, tal y como reza el numeral cuarto del fallo.
Corolario de lo expuesto, se concluye: i) el numeral segundo del fallo de tutela se encuentra acatado. ii) Se han adelantado gestiones tendientes a ejecutar las siguientes disposiciones de la sentencia de tutela; sin embargo, las mismas se tornan insuficientes. Las conclusiones expuestas, por un lado, llevan a descartar la existencia de la responsabilidad subjetiva que se exige para imponer la sanción por desacato, pues no se aprecia una actitud completamente omisiva de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Por el contrario, se demostró la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento de la tutela, que a pesar de no ser suficientes de cara a la totalidad de órdenes, descartan el dolo o la culpa de los obligados.
Motivo por el cual, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato. De otro lado, el contexto expuesto pone en evidencia la necesidad de modular el numeral cuarto del fallo, con el propósito de brindar las herramientas idóneas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca para que acate la sentencia de tutela.
Lo anterior, debido a que ese numeral indica que la Dirección « deberá asignar una autoridad judicial » para la reconstrucción del expediente, pero lo cierto es que dicha dependencia no cuenta con la potestad legal para llevar a cabo tal designación, pues a lo sumo podrá solicitar a la dependencia encargada que nombre a un juez para la reconstrucción. En ese sentido, se torna indispensable incluir en el numeral cuarto de la sentencia al Centro de Servicios de los Juzgado del Sistema Penal Acusatorio, dependencia debidamente vinculada a este trámite constitucional, para que una vez le sea remitida la solicitud de designación de juez para la reconstrucción del expediente radicado 110011281004200803150, esta haga su nombramiento en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
Con lo anterior, no se varía el sentido original y esencial de la protección concedida a las actoras. Tampoco se modifica la responsabilidad para el cumplimiento de la orden atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Sino, que en cambio, se complementa el mandato con la inclusión de una autoridad competente que asegurará el goce efectivo del derecho.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) Se abstendrá de imponer sanción por desacato a las autoridades accionadas, por la falta de acreditación del total de los requisitos para tal fin. ii) Modulará el inciso primero del numeral cuarto del fallo de tutela, el cual quedará de la siguiente manera: « CUARTO: En el caso de que el expediente radicado 110011281004200803150 no logre ser ubicado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca solicitará a la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que designe a una autoridad judicial (juzgado en turno por reparto en categoría similar a la que conoció el asunto) para que inicie el trámite de reconstrucción, mismo que no podrá superar el término de un (1) mes.
En todo caso, la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá contará con un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la solicitud, para designar al juez competente para la reconstrucción del expediente referido.» iii) Llevará cabo un exhorto a las autoridades accionadas, a fin de que ejecuten las órdenes dispuestas en los numerales cuarto y siguientes del fallo de tutela de primera instancia STP14940-2022.
Para ello, se las autoridades contarán con un término máximo de un (1) mes, conforme se indicó en el fallo. iv) Ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este proveído, informe al despacho acerca de las labores adelantadas para el acatamiento de la orden de tutela STP14940-2022.
Se destaca que este proveído de ninguna manera comprende el cumplimiento del fallo STP14940-2022, pues conforme se advirtió en precedencia, únicamente se ha acatado el numeral segundo de su parte resolutiva. Esto quiere significar que ante el desconocimiento de los términos fijados en los numerales cuarto y siguientes, las accionantes se encuentran plenamente facultadas para iniciar nuevamente el trámite de incidente de desacato.
Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, y John Alexander Ramírez Bernal, en condición de coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá.
SEGUNDO: MODULAR el inciso primero del numeral cuarto del fallo de tutela, el cual quedará de la siguiente manera: « CUARTO: En el caso de que el expediente radicado 110011281004200803150 no logre ser ubicado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca solicitará a la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que designe a una autoridad judicial (juzgado en turno por reparto en categoría similar a la que conoció el asunto) para que inicie el trámite de reconstrucción, mismo que no podrá superar el término de un (1) mes.
En todo caso, la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio contará con un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la solicitud, para designar al juez competente para la reconstrucción del expediente referido.» TERCERO: EXHORTAR a José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a John Alexander Ramírez Bernal, en condición de coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, para que den cumplimiento a los numerales cuarto y siguientes del fallo de tutela, en los términos y plazos allí consignados.
CUARTO: REQUERIR a José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a John Alexander Ramírez Bernal, en condición de coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este proveído, rindan informe al despacho ponente de esta decisión acerca del cumplimiento de la sentencia instancia STP14940-2022, emitido por esta Sala el 24 de octubre de 2022.
QUINTO: COMUNICAR a las partes e intervinientes acerca de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 13