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ATP502-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Auto aclaratorio A/ Julia Marina Quiroga Landinez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP502-2022 Radicación No 122829 Acta No 080 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala aclarar el fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STP3715-2022 rad. 122829 de 24 de marzo de 2022, en el marco de la acción de tutela presentada por Julia Marina Quiroga Landinez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Julia Marina Quiroga Landinez a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas por cuanto no fue debidamente enterada de la decisión de segunda instancia de 24 de julio de 2017 en la que fue condenada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, en la causa con radicado número 2011-17982, cuyos argumentos de índole probatorio y en punto de la existencia del delito y de su responsabilidad cuestiona; y porque se negó una solicitud de libertad condicional y no había respuesta a una petición ante la Defensoría del Pueblo, para que se nombrara una nueva defensora de oficio. 2.

Esta Sala de la Corte, al resolver la acción de tutela presentada por Quiroga Landinez, mediante sentencia CSJ STP3715-2022 rad. 122829 de 24 de marzo de 2022, decidió negar el amparo invocado, tras detectar: i) que se configuraba la temeridad de la acción de tutela con respecto a la providencia de esta Corporación CSJ STP3346-2022, rad. 122430, 3 mar. 2022; ii) al evidenciar que no se satisfacía la inmediatez y la subsidiariedad, frente a la decisión de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto, la demanda de tutela se presentó más de 2 años después de la expedición de la determinación y contra la decisión la accionante no propuso recursos de reposición y de apelación; y, iii) la demandante dejó de acreditar que presentara solicitud alguna ante la Defensoría del Pueblo acerca de la designación de un nuevo representante judicial. 4.

La anterior providencia, en la actualidad, se encuentra en el trámite de notificación a la parte accionante y demás sujetos procesales a efectos de ser enterados de la decisión y se proceda a interponer impugnación ante la Sala de Casación Civil. 5. En ese contexto, se advirtió por parte del despacho del magistrado ponente que la parte resolutiva adolece de un defecto en la denominación de la accionante, la cual debe ser aclarada.

CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Así entonces se advierte de manera oficiosa que en esta oportunidad es procedente la aclaración de la providencia CSJ STP3715-2022 rad. 122829 de 24 de marzo de 2022, comoquiera que en el fallo dictado por esta Sala, en el numeral primero de su parte resolutiva, se determinó « NEGAR la acción de tutela interpuesta por Ruperto Ospino Arrieta », cuando el nombre de la accionante es Julia Marina Quiroga Landinez.

Equívoco que, contenido así en la parte resolutiva de la sentencia ofrece confusión frente a la identidad de la demandante y, por consiguiente, comoquiera que la sentencia que negó la solicitud de protección constitucional aún no ha adquirido ejecutoria, se aclarará la providencia de acuerdo con lo explicado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO. - ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia CSJ STP3715-2022 rad. 122829 de 24 de marzo de 2022, en el sentido de NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Julia Marina Quiroga Landinez. SEGUNDO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11