República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5014-2015 Radicación No. 81644 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director de Sanidad Militar, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual concedió el amparo al derecho a la salud de señora EMMA SIERRA DE JARAMILLO, presuntamente vulnerado por el recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor ALBERTO JARAMILLO SIERRA actuando como agente oficioso de su madre EMMA SIERRA DE JARAMILLO, que su progenitora cuenta con 89 años de edad, es afiliada a la EPS Dirección de Sanidad Militar y padece diversas enfermedades tanto físicas como mentales que afectan su condición de vida. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que como consecuencia de dichos padecimientos su madre se encuentra impedida para moverse, además de que, su precario estado de salud le ha generado la imposibilidad de controlar sus esfínteres, por lo que, para que sus condiciones de vida sea dignas requiere del uso de pañales diariamente. 3. Afirma que debido a la difícil situación económica que afronta su núcleo familiar, no han podido contratar una enfermera que suministre una asistencia médica idónea, no obstante que su médico tratante así lo ha dispuesto. 4.
Relata que el 6 de junio de 2014 radicó una petición a la entidad prestadora de los servicios de salud solicitando el suministro de medicamentos para el tratamiento de las enfermedades de su madre, servicio de enfermería domiciliaria, el suministro de pañales y de Ensure, requerimiento que fue resuelto de manera negativa. 5. Inconforme con lo anterior, el peticionario acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja el derecho fundamental a la salud de su progenitora, y se ordene a la EPS Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de enfermería domiciliaria y el suministro de pañales desechables.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EMMA SIERRA DE JARAMILLO a través de agente oficioso. 2.
Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional allegadas por las entidades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “El Director General de Sanidad Militar indicó, que cada una de las Fuerzas Armadas cuenta con una Dirección de Sanidad, es así como existe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, teniendo cada una de estas dependencia directa de los comandos de Fuerza; en el caso particular de la señora EMMA SIERRA DE JARAMILLO, la competencia para resolver de fondo la pretensión de la accionante, se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien se le dio traslado de la presente acción constitucional, en razón a que esta Dirección no es competente para resolver la solicitud del accionante, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Director del Hospital Militar del Oriente manifiesta que una vez revisadas las consideraciones que motivaron la acción de tutela es evidente las condiciones de salud en las que se encuentra la señora Sierra de Jaramillo y las implicaciones médicas que estas acarrean, por lo cual necesita algunas atenciones especiales las cuales hasta donde es la obligación y corresponsabilidad de esta entidad se han venido cumpliendo sin falla alguna, igualmente es claro que la atención en cuento a los cuidados que necesita la paciente son cuestión de corresponsabilidad de la familia; en cuanto al suministro de pañales aduce que no es posible en cuanto que estos elementos no se encuentran en el plan obligatorio de Salud y la dispensación obedece a personas que tienen ingresos menores a dos salarios Mínimos Legales Vigentes, igualmente arguye que la contratación de una enferma particular por parte de la entidad se tipifica como una solicitud fuera de contexto para la entidad prestadora de salud.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente resolvió conceder el amparó deprecado, tras considerar que en tanto la demandante es una persona de la tercera edad que merece una especial protección, por lo que ordenó a la entidad demandada prestar el servicio público de salud de forma íntegra, continua y oportuna, garantizándole el suministro de pañales desechables durante el tiempo en que las enfermedades que padece afecten el control de sus esfínteres o le impidan movilizarse para realizar sus necesidades fisiológicas.
En lo que tiene que ver con la asistencia de enfermera domiciliaria, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar practicar valoración médica a la señora EMMA SIERRA DE JARAMILLO, con el fin de determinar si las patologías que padece hacen pertinente la autorización del servicio requerido. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director de Sanidad Militar recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con las funciones y competencias de la entidad a la que representa.
Así, insiste que la competencia para resolver de fondo la pretensión de la accionante y acatar el fallo de tutela se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a quien se le dio traslado de la presente acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si bien admitió la demanda de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar del Oriente, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque de las respuestas otorgadas por la primera de tales entidades, se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad encargada de prestar los servicios médicos requeridos y el respectivo suministro de insumos.
Ahora, si bien es cierto la entidad demandada sostuvo que corrió traslado de la respectiva acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que no existe constancia de que efectivamente la dependencia en mención hubiera tenido conocimiento del presente trámite. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad última señalada vería comprometida sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 22 de julio de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, admitió la demanda de tutela presentada por EMMA SIERRA DE JARAMILLO a través de agente oficioso. [1: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana EMMA SIERRA DE JARAMILLO a través de agente oficioso. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9