CUI 76001220400020220018701 N.I. 122822 Auto tutela A/ Ambrossio Quinaya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP501-2022 Radicación n° 122822 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación planteada por el accionante Ambrossio Quinaya, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de amparo promovida por aquel en contra de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y de non bis in ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, se tienen como hechos de la presunta vulneración de los derechos del actor, los siguientes[footnoteRef:1]: [1: La sentencia de primera instancia del Tribunal de Cali, no contiene marco fáctico alguno.] El actor Ambrossio Quinaya, quien se encuentra privado de la libertad en el COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la libertad condicional, la que le fue negada en razón de la gravedad de la conducta punible - Acceso carnal violento y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego - y, apelada tal determinación, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma capital la confirmó, a pesar de que, alega el promotor, satisface los factores de naturaleza objetiva y subjetiva para acceder al beneficio.
Del primero, asegura, además de que ya cumplió casi la totalidad de la condena, el artículo 68 A del Código Penal fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual excluyó las conductas por las que fue condenado de la prohibición de concesión de beneficios; aunado a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que « la gravedad de la conducta punible no debe ser un impedimento para conceder la libertad condicional », ni debe ser el único criterio, pues debe analizarse el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones de los juzgados demandados y se ordene la concesión de la libertad condicional. EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó de la demanda de tutela por las siguientes razones. 1.
Presentada la demanda, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la parte accionante para que acreditara que es él y no otra persona quien presenta la queja, en tanto que, « no existe certeza [de] que la persona que indica ser el actor, fuese quien presenta la acción en nombre propio ». 2. Asimismo, porque en todos los asuntos debe estar acreditada la legitimación en la causa por activa y en caso contrario, el juez constitucional puede rechazar la tutela. 3.
Expone respecto del estado de privación de la libertad del accionante, que: « Si la reclusión intramural del señor Ambrossio Quinaya, era una limitante, debió expresarlo en el escrito de tutela para su evaluación y determinación. Pero lo que, sí es cierto, es que la experiencia enseña que la población carcelaria acude de manera activa a los despachos judiciales en defensa de sus intereses, generalmente sin limitación alguna, sin desconocer que en algún momento puedan presentarse » (sic). 4.
Resaltó que los ciudadanos pueden acudir a la solicitud de amparo de tres formas: en nombre propio, por medio de apoderado especial o de agente oficioso, última de las hipótesis en que debe expresarse que se actúa como tal, identificar al agenciado y demostrar, siquiera sumariamente, que este se encuentra en imposibilidad de promover por sus propios medios la acción de tutela. 5.
Al respecto, sobre la agencia oficiosa, razonó el que no está acreditada en tanto que «…el particular que remite el correo no precisa cuál es la situación determinante, ya fuese física o mental, que hace que el señor Ambrossio Quinaya, no pueda agenciar los derechos reclamados por sí mismo, máxime cuando es mayor de edad, pues ninguna prueba se aduce al efecto, limitándose a informar que está privado de su libertad, lo cual bajo ninguna óptica es impedimento para que aquel directamente acuda a esta acción. Incluso se podría aceptar la agencia oficiosa si existiere una razonable explicación de los motivos y circunstancias que impiden al titular el ejercicio de sus derechos.». 6.
En esa medida, dedujo, no hay razones para considerar justificable el ejercicio de la acción de tutela por un particular y que este esté legitimado para acudir en favor de Ambrossio Quinaya. 7. Luego, con sustento en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual establece que la demanda será inadmitida y se podrá rechazar, cuando “ quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso ”, así como en jurisprudencia constitucional (CC SU -055-2015), estimó que, quien acude a la solicitud de amparo carece de legitimidad en la causa por activa y, por consiguiente, debe rechazarse la misma.
Así, concluyó: «…no es viable dar trámite a la presente acción de amparo al no configurarse la agencia oficiosa, pues ello abriría la puerta a que cualquiera se abrogue tal calidad, desplazando al titular de derechos en esta clase de reclamaciones, de allí que la decisión que impera proferir a la Sala en este caso es el rechazo de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.» LA IMPUGNACIÓN Ambrossio Quinaya, al ser notificado personalmente del auto en su sitio de reclusión solo escribió la palabra impugno, sin exponer argumentos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello, pues previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto. 4.
En el presente asunto, el problema jurídico a dilucidar, consiste en establecer si la Sala A quo acertó al rechazar la demanda de tutela impetrada a nombre de Ambrossio Quinaya, al encontrar que no está satisfecho el requisito general de la legitimidad en la causa por activa de quien acude a la solicitud de protección, bajo dos hipótesis fundamentales que guardan estrecha relación temática: i) en razón de que, según el Tribunal, no existe certeza ni prueba suficiente que acredite que aquel ciudadano es quien acude de forma directa a la tutela, en la medida que se manifiesta que se encuentra privado de la libertad y el libelo fue enviado a través de un correo electrónico particular, el cual no corresponde a los canales institucionales del INPEC ni del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí; y ii) porque no puede identificarse a quien presentó la tutela bajo el entendido que lo hizo como agente oficioso, ni se acreditan las condiciones de esa figura.
Frente al referido debate, la Sala anticipa que no comparte la solución planteada por el Tribunal de Cali, lo que da lugar a la revocatoria del auto por medio del cual rechazó la demanda de tutela presentada por Ambrossio Quinaya, como pasa a exponerse. 5. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.
Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: “4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: “8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-312 de 2009.] 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:4]: [4: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.” 8. Igualmente, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
(CC T–072-2019). Esta Corporación[footnoteRef:5], en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. [5: Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad.
T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. ] La declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. 7.
Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente, como lo consideró el Tribunal en este asunto–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 8.
Caso concreto. Existe legitimación en la causa por activa del titular de los derechos. 8.1. En razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa r, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 8.2.
Es de relievar que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “ Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado y subrayas fuera de texto) 8.3.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 8.4.
Frente a las anotadas reglas, en el sublite, del expediente de tutela se obtiene la siguiente información: i) El 7 de febrero de 2022 desde la cuenta de correo electrónico quinayasjjquinayas@gmail.com, se remitió la demanda a la cuenta digital sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:6]. [6: Folio 3 del archivo “03ActaCorreoRepartoSalaPenal.pdf”.] ii) Dicho mensaje de datos, como asunto relaciona el de «Acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle y contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Control de Garantías de Cali (sic) por la vulneración a mis derechos fundamentales», y lo suscribe quien se identifica como “AMBROSIO QUINAYAS” [footnoteRef:7]. [7: Folios 3 y 4, ídem. ] iii) De la referida dependencia, en correo de igual fecha se remitió la demanda a ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Sección de Reparto de la Oficina Judicial - Seccional Cali, la cual, en la misma data, asignó el caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial[footnoteRef:8]. [8: Folios 1 a 3, ídem.] iv) La demanda de tutela consiste en un documento de cuatro folios en formato PDF, contentivos de un manuscrito de quien se identifica como Ambrossio Quinaya, y que, además de la autoridad a la que se dirige (Tribunal de Cali), la acción judicial que impetra, los derechos que busca proteger, los hechos y pretensiones ya reseñados fundamento de la petición, contiene como datos de importancia, los siguientes: a. Accionados: Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. b. Accionante: “ AMBROSSIO QUINAYA CC: 4668307 TD: 3053 NUI: 975920 PATIO: 8-A MINIMA BLOQUE: 3 COJAM: JAMUNDI-VALLE ” c. Pruebas: “ Derechos de petición enviados vía correo electrónico al juzgado 7 de E.P.M.S. el cual vigila mi condena y el cual me ha negado mi libertad condicional por las razones expuestas anteriormente.
Sustentación de las apelaciones ante estas negativas las cuales han sido confirmadas al igual que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Garantías (sic) el cual me condenó y confirmó la decisión de negar la libertad condicional.” No obstante, estos no se encuentran adjuntos en el expediente allegado a la Corte. d. Y, por último, firma la acción constitucional quien se identifica como Ambrossio Quinaya, lo cual aparece así en la demanda[footnoteRef:9]: [9: Folio 4 del libelo.] 8.5.
Como lo afirma el Tribunal, de otro lado, no existe manifestación alguna en la demanda ni en el correo electrónico por medio del cual se remitió el escrito, que informe que la acción sea presentada por alguien distinto a Ambrossio Quinaya, ni que quien la envía manifieste expresamente que acude como su agente oficioso; ora, tampoco se acredita sumariamente ni así se desprende, que el titular de los derechos cuya protección se anhela se encuentre en imposibilidad de acudir de manera directa a representarse en tutela, más allá de la sola información de que se halla privado de la libertad en la cárcel de Jamundí. Sin embargo, tales defectos no tienen relevancia si en cuenta se tiene el contenido de la demanda descrito anteriormente, el que permite concluir que quien acudió a la acción es Ambrossio Quinaya y no otra persona, de manera que, las alusiones a los requisitos de la agencia oficiosa son intrascendentes en la medida que del libelo y de la remisión por correo electrónico, se obtiene certeza de que fue él y no otra persona quien postuló la tuición. 8.6.
Ahora, según da cuenta el auto impugnado de 16 de febrero de 2022 -por cuanto no está incorporado al expediente digital el trámite previo a este[footnoteRef:10]-, el Tribunal requirió a la parte accionante para que acreditara que la persona que presentó la tutela es Ambrossio y no otro ciudadano, por lo que, se comprende que, transcurrido el término para hacerlo y habiéndose guardado silencio, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazó la demanda de tutela porque consideró sin acreditación la legitimidad por activa. [10: En la consulta del proceso tan solo aparece una anotación de la emisión de un auto de 7 de febrero de 2022 en el siguiente sentido: “Maria Jose > Trabajo virtual por emergencia sanitaria COVID 19.
El 08FEB/2022 vía correo electrónico se remiten los oficios 1959 T1 y 1960 T1 notificando auto del 07 de febrero anterior, adjuntando copia del mismo”, el cual, al parecer, se trataría de aquel por medio del cual fue requerido el actor para que corrigiera la demanda. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 8.7.
De conformidad con las anotadas circunstancias, no obstante, como ya se dijo, para la Sala no existe duda de que Ambrossio Quinaya es quien acude de manera directa a la acción de tutela, por lo que, no es acertado el argumento del A quo al deducir que no se acreditó la legitimidad en la causa por activa. 8.8. Se corrobora con el cuerpo mismo de la demanda de tutela, la cual se encuentra escrita en primera persona por Ambrossio Quinaya y está suscrita al final por dicho sujeto, los siguientes descriptores que conducen a inferir que fue él quien la presentó: i) no solo se identifica con su nombre propio, sino que relaciona todos los datos de su identificación, como son ii) su cédula de ciudadanía, iii) los guarismos que lo singularizan como privado de la libertad en el centro de reclusión referido, iv) el patio y el bloque en donde se encuentra de dicha institución, y, más importante aún, v) la impresión de la huella dactilar de quien se hace llamar Ambrossio Quinaya en un recuadro.
Aunado, a que vi) el correo electrónico desde donde se remite - quinayasjjquinayas@gmail.com - guarda alguna similitud con el nombre de pila del promotor al contener su apellido. 8.9. Se observa que el Tribunal, contrariando el citado principio de informalidad que rige la tutela, así como el de la buena fe (Art. 83 de la Constitución Política[footnoteRef:11]) le impone al accionante la carga de acreditar no solo que fue él quien presentó la tutela, cuando ello, en todo caso, puede deducirse desde el propio contenido de la demanda y sus características por lo que resultaba innecesario; sino también que, de manera indefectible, la presentación de la acción de tutela solo puede realizarse por un canal institucional y nunca a través de un correo electrónico de un particular, por encontrarse privado de la libertad. [11:
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.] 8.11. Para esta Corporación no es aceptable el argumento del Tribunal al establecer que el actor no puede actuar de esa manera al considerar que al validarlo las personas privadas de la libertad podrán acudir de cualquier manera -o por medio de cualquier dirección electrónica- ante la administración de justicia para promover acciones de tutela; aceptar ese razonamiento, implica la configuración de un exceso ritual manifiesto en materia de tutela al imponerle a los accionantes como requisito sine qua non el que se envíen las postulaciones constitucionales únicamente a través de un correo institucional del INPEC o del establecimiento carcelario, el cual limita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de acceso a la administración de justicia de las personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios y penitenciarios.
En esa senda, aceptar postura como la propuesta por el A quo, llevaría al absurdo de considerar que quienes se encuentren privados de la libertad no puedan ser asistidos por otras personas que se encuentren al exterior de los reclusorios, como sus familiares o amigos para que presenten una demanda de tutela suscrita por aquellos, así como a quienes se encuentren en su domicilio, bien sea en prisión domiciliaria o detención preventiva, pues en tales hipótesis, u otras que se les asemejen, no podrían utilizar los medios tecnológicos personales para elevar solicitudes ante las autoridades judiciales. 9.
Ciertamente, la Corte Constitucional en el fallo CC T-860 de 2013, acudiendo a sus precedentes, recordó que «la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo». No obstante, a juicio de la Sala, la certeza de la legitimación por activa no se adquiere únicamente con la rúbrica de quien afirma presenta la demanda (STP5071-2020, Rad. 366/110342, 28 jul. 2020); ni mucho menos, para este caso, con la dirección de correo que se utiliza como medio para su presentación como aquí lo planteó el A quo.
Itera la Corporación, que el escrito de tutela registra los datos que identifican al actor e informan de su ubicación, al punto que a esta información acudió el Tribunal para notificarlo y solicitarle la corrección de la demanda, frente a lo cual, si bien al parecer el actor guardó silencio, allí mismo también fue notificado del auto que rechazó la demanda y contra el cual se elevó impugnación. Incluso en el mencionado fallo, la Corte Constitucional, pese a que el escrito de tutela no se encontraba suscrito, no rechazó la acción, sino que, en aras de proteger los derechos fundamentales del agraviado, se comunicó con él y le solicitó la información adicional requerida para resolver de fondo el asunto.
Actividad que pretendió agotar el Tribunal únicamente con el requerimiento realizado al promotor, cuando, el mismo, en todo caso, resultaba inane a partir del contenido mismo de la demanda. A este respecto, oportuno es acudir a la Ley 527 de 1999 – Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales –, en cuyo artículo 7°, literal a), señala que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos (como la información generada por correo electrónico art. 2° ibídem), se entenderá satisfecho dicho requerimiento «si se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación».
Complementariamente, el artículo 11 de la normatividad citada, contiene como criterios para la valoración probatoria de un mensaje de datos, que se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, y en ese norte, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Adicional a lo analizado, el a quo desconoció que, en virtud de la emergencia sanitaria por el COVID-19, de los Acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020, se privilegia el uso de medios tecnológicos para la recepción, comunicación de las acciones y peticiones con las autoridades, sin que, se halle requerido una exigencia adicional a las que demanda el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al punto de establecer que «La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito».
Desconocimiento que también se enfiló a ignorar que la Corte Constitucional, entre otros derechos de las personas privadas de la libertad, ha reconocido que a estos les asiste el de tener comunicación e información con el mundo exterior y la familia, al indicar que (CC T-276-17): « Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos.
Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad. ». Lo anterior, por cuanto, el razonamiento del juez plural de tutela de primera instancia refleja que presumió que la actuación del promotor se realizó de manera clandestina o soterrada por no emplearse un medio digital oficial, sino una cuenta de correo particular, sin desplegar, para tal fin, investigación adicional que permitiera establecer si es que el establecimiento carcelario no cuenta con medios tecnológicos para asistir a los internos con el objeto de presentar solicitudes o acciones constitucionales.
No hay que soslayar que es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía del derecho al debido proceso constitucional, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo[footnoteRef:12], y no, como en el sub examine, acudir a formalidades que hagan nugatorio el servicio del derecho sustancial. [12: Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 y auto A-227 de 2006. ] 10.
Ante ese panorama, la Sala revocará el auto de rechazo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de amparo promovida por Ambrossio Quinaya, en contra de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Corporación a la que se le ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada, conforme al marco jurídico aplicable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, RESUELVE 1. REVOCAR el auto de rechazo adoptado el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1. En consecuencia, devolver la actuación al a quo y ORDENARLE que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por Ambrossio Quinaya, conforme al marco jurídico aplicable. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales este proveído por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11