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ATP5001-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007

Tutela de 2ª Instancia n° 93138 PISCIFACTORIA REMAR S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5001-2017 Radicación n° 93138 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Juez 1ª Promiscuo Municipal de Patía – El Bordo (Cauca) frente a la decisión proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de la empresa PISCIFACTORIA REMAR S. A. S., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 1ª Seccional de El Bordo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: (…) El apoderado judicial de la empresa Piscifactoría Remar SAS, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental a favor de su representado, del "Debido Proceso", el cual consideró vulnerado por la Fiscalía 01 Seccional y el Juzgado 1 ° Promiscuo Municipal de El Bordo, Cauca.

Como sustento de lo anterior, manifestó que por hechos acaecidos el 7 de marzo de 2017, en el sector de Mojarras, Cauca, en accidente de tránsito, se vio involucrado el vehículo de placas WF1680, resultando fallecido el señor LEONEL ANDRES DELGADO MORA, motivo por el cual el vehículo mencionado fue inmovilizado, dejado a disposición de la Fiscalía Seccional el Bordo, Cauca bajo Noticia Criminal N° 195326000618201700041.

El señor MARCOS SANCHEZ BLANCO, como Gerente y Representante Legal de la empresa Piscifactoría, entidad locataria del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, línea FRR, modelo 2016, color blanco, motor N° 4HK1-424867, chasis N° 9GDFRR90XGB035633, Placas WFI680 y de propiedad de BBVA COLOMBIA SA, confirió poder al abogado Víctor Hugo Ruiz Carvajal, para solicitar al Juez de Control de Garantías del Bordo, Cauca, audiencia preliminar de entrega de vehículo.

Artículo 100 del CPP, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. Continuó informando que contrataron los servicios de un perito para la práctica de un experticio técnico - mecánico al automotor objeto de la solicitud de entrega, a fin de establecer el estado del mismo, con el fin de cumplirlos requisitos de cadena de custodia. Artículos 254 y 256 del CPP.

El apoderado de la parte demandada, solicitó día 16 de marzo de 2017, con la documentación del vehículo correspondiente a; - Certificado reciente de tradición (original), documentos que acreditan la propiedad (copias de licencia de tránsito, SOAT, contrato de leasing entre el representado y BBVA COLOMBIA SA), informe del perito particular antes mencionado y el certificado de existencia y representación legal de Piscifactoría Remar SAS, la audiencia preliminar de entrega el vehículo en cuestión ante el Juzgado accionado.

Agregó, que "después de mucho insistir' le dijeron que la audiencia se había fijado para el 28 de abril de 2017 a las 8 AM, misma de la que avisaron posteriormente su aplazamiento vía celular. Continuando con su solicitud, y con agenda en mano de la Fiscal y Juez, reprogramaron la audiencia para el 30 de mayo de 2017 a las 2PM, siendo advertido por la funcionara que "ella era muy garantista de las víctimas, y que si el representante de víctimas se oponía no me entregaba el automotor', con llamada telefónica de 27 de mayo de 2017, le dieron a conocer de un nuevo aplazamiento de la audiencia en cuestión, sin fecha de reprogramación, motivo por el cual le contestó al funcionario que adelantaría una queja ante el Tribunal, pero pasada media hora (más o menos) recibió una llamada de la señora Juez, quien ofuscada le reclamaba del porque supuestamente la estaba amenazando y para culminar comunicándole que la audiencia estaba reprogramada para el día 31 de mayo de 2017 a las 2PM.

El 31 de mayo de 2017, fue suspendida la audiencia, porque el representante de las víctimas no se había hecho presente, siendo que "no es óbice para la continuación de la diligencia la inasistencia de las victimas siempre que hayan sido informadas) más aun cuando efectivamente se encontraban presentes". Reprogramando la audiencia en estrados para el 10 de junio de 2017 a las 2PM.

Reanudada la audiencia y con la aclaración que la solicitud de entrega del vehículo, la hacía de manera provisional, la Fiscalía, ni el Representante de Victimas se opusieron a la entrega del automotor, pero la Juez adujo no ser la "competente para realizar entrega y menos para imponer medidas que limiten la disposición del automotor que esa entrega era del resorte de la fiscalía general de la nación en aplicación del contenido de los artículos 82 y siguientes del código procesal penal que los jueces de control de garantías realizan las entregas siempre y cuando la fiscalía haya impuesto las medidas cautelares sobre ellos todo conforme al contenido de las sentencias C423 DE 2004 Y C591 de 2014 que de no hacerlo dentro de los diez siguientes a la ocurrencia de los hechos) el funcionario incurre en falta disciplinaria que amerita la compulsa de copias.

Considero a manera de reto me invitó a presentar tutela con certeza que el Juez de Circuito de El Bordo compartía el mismo criterio y terminó practicamente regañando a las partes: Reanudado la audiencia y sustenta su decisión conforme lo anteriormente expuesto indicando al final que como no se había pronunciado de fondo su decisión no era sujeto de recurso alguno cerrando de inmediato la audiencia y coartando mis derechos fundamentales al debido proceso al no permitirme presentar ningún recurso".

Terminada la audiencia anterior, el hoy accionante, elaboró una solicitud a la Fiscalía Seccional del Bordo, en los términos esbozados por la señora Juez, misma que fue negada, hasta no decidir de fondo la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos y con el propósito de no dejar sin garantía a algunas posibles víctimas. En consecuencia, considera violentados sus derechos y de su poderdante, puesto que ha agotado los caminos jurídicos para lograr la entrega del vehículo en cuestión, y su inmovilización está generando un perjuicio económico, debido a que es un camión de carga refrigerada especializada, usado en transporte de pescado procesado desde la ciudad de Pasto a Bogotá, requiere entonces; ordenar a las accionadas realizar en la mayor brevedad audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo, en los términos por él solicitado. 2.

El 12 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Fiscalía 1ª Seccional y al Juzgado 1º Promiscuo Municipal, ambos de Patía – El Bordo (Cauca). 3. Mediante fallo de tutela del 27 de junio siguiente, dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa PISCIFACTORIA REMAR S. A. S. En consecuencia, ordenó: (…) al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo, Cauca, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse en la audiencia respectiva, sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, línea FRR, modelo 2016, color blanco, motor N° 4HK1-424867, chasis N° 9GDFRR90XGB035633, Placas WFI680. 4.

Contra esa determinación, la Juez accionada interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a las víctimas y a su apoderado judicial, dentro del proceso en que se investiga la muerte de Leonel Andrés Delgado Mora. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por la empresa accionante es que se decrete la entrega provisional del automotor que resultó comprometido en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Delgado Mora.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 12 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las víctimas y a su apoderado judicial dentro del proceso penal identificado con el No. 195326000618201700041.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la empresa PISCIFACTORIA REMAR S. A. S., a partir del auto del 12 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 56 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 73 a 80 – ibídem. PAGE 7