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ATP5000-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 93440 Yuly Marleny Pérez Cardona Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5000-2017 Radicación n. º 93440 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Penal Municipal de Facatativá, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana Yuly Marleny Pérez Cardona, quien actúa en nombre propio, contra la sociedad CALAFATE S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

II.

ANTECEDENTES De la información que reposa en la presente actuación, se puede establecer que la señora Yuly Marleny Pérez Cardona acudió a la extraordinaria vía de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la sociedad CALAFATE S.A.S., en esencia, al considerar que el contrato de trabajo que la vinculaba con aquella empresa, le fue terminado de manera unilateral y arbitraria, como quiera que no se tuvo en consideración que se trataba de un sujeto de especial protección, merecedora de estabilidad laboral reforzada, al encontrarse al momento de su despido en tratamiento médico por accidente laboral.

Para efectos de notificación, la accionante señaló como el lugar donde recibiría las suyas, la «Carrera 1 # 16 C – 12 de Facatativá – Cundinamarca» y, la parte accionada, en «el Kilometro 27 Carretera Occidente vía Facatativá, Cundinamarca y/o en la Calle 4 # 4 – 01 Madrid – Cundinamarca» [sic]. Habiéndose demandado en la ciudad de Bogotá, de la foliatura se extrae que la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que dispuso remitir el expediente por competencia territorial, a los juzgados de Facatativá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Efectuado el reparto de rigor, las diligencias se asignaron al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Despacho que en decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, alegando que «después de una pausada lectura a todo el cuerpo de la tutela, se puede inferir que la vulneración de los derechos incoados […] se presentan [sic] en la ciudad de Madrid (Cundinamarca)», habida cuenta que la prestación del servicio y los hechos que dan origen a la acción de tutela, acaecieron en dicha municipalidad, sitio donde, en su criterio, debieron dirigirse las diligencias, pues allí se proyectan los efectos de los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de la actora.

Por tal razón, advirtiendo que el despacho judicial remitente no adjuntó la providencia que motivó su decisión y que, desconoció que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la acción de amparo es Madrid, se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite constitucional alegando falta de competencia por el factor territorial y dispuso el envío a esta Corte a efecto de dirimir «conflicto negativo de competencias».

III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.

Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana Yuly Marleny Pérez Cardona se dirige contra la sociedad CALAFATE S.A.S., imperioso resulta recordar que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares […] [subraya la Sala] De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo formulado por Yuly Marleny Pérez Cardona, radica en uno de los jueces implicados en el presente trámite de colisión. 3.

Ahora bien, recuérdese que es de la esencia de la figura del conflicto de competencias, resolver una problemática suscitada dentro de un trámite judicial, debido a la oposición de tesis y argumentos, que procuran despojar una competencia que no se tiene o, desprenderse de la asignada. Por ello, «lo más connatural y lógico con el hecho de que se advierta el enfrentamiento de posiciones jurídicas, es que se conozcan las razones de ambas partes sobre un mismo supuesto de hecho y de derecho» (CSJ ATP, 13 jul. 2005, rad. 21474). 4.

Situación que se echa de menos en el asunto concreto, porque si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, expuso las razones por las cuales consideraba que la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de tutela no radicaba en esa célula judicial, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, tal y como lo advirtiera el funcionario judicial remitente a esta Corte, incurrió en reprochable omisión al no obrar en el paginario la providencia por la cual dispusiera que la competencia territorial para el trámite constitucional de rigor, se fijaba en un juzgado de Facatativá. La Sala constata que, en efecto, sólo se avizora oficio suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, razón suficiente para hacer un llamado de atención al funcionario judicial a cargo de dicho Despacho, en el entendido que lo decidido debe tener ineluctable registro en la actuación, pues sólo de esa manera es dable conocer las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a abstenerse de conocer el amparo constitucional y que, en la hora de ahora, impiden que se trabe un genuino conflicto de competencias. 5.

No obstante lo anterior, con la finalidad de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas, proteger materialmente el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, así como observar los principios de informalidad, eficacia, sumariedad y, por sobre todo, celeridad, que informan el trámite de amparo (artículos 86 CN y 3º del Decreto 2591 de 1991), en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, estima la Sala que lo procedente es definir en quién se halla radicada la competencia para continuar con el mismo, delanteramente fijándola en el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, como pasa a explicarse. 6.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, producto de la jurisdicción en el lugar donde se origina la violación o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales; y, (iii) la de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 7.

Ahora, con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial, la Corte Constitucional de antaño ha señalado (CC A–143–2008) que: En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 8.

De la misma forma, se ha establecido que en el evento de existir dos jueces con competencia para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos fundamentales del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el demandante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. 9.

Al descender al asunto sub examine, de la demanda presentada por la señora Yuly Marleny Pérez Cardona, se desprende que la ciudad de Bogotá fue la elegida por ella para deprecar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Y, si bien en un primer apartado introductorio, hizo mención a encontrarse domiciliada y residente en esta ciudad, en el acápite correspondiente de notificaciones fue explícita en informar que ellas serían recibidas en la «Carrera 1 # 16 C – 12 de Facatativá – Cundinamarca», que es el mismo lugar que aparece como domicilio, de la entonces trabajadora de las empresas SERVIAREVALO INTEGRAL Y CIA S.A.S. y CALAFATE S.A.S., conforme a los contratos de trabajo que se anexan con el libelo demandatorio. 10.

A pesar que el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, para rehusar conocer de la actuación, mencionó que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la acción constitucional es el municipio de Madrid, por ser allí donde la actora prestó sus servicios y, que era a un juzgado de dicha localidad a quien debió remitirse el expediente, una tal intelección desconoce que el concepto del lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales (CSJ Sala Plena, APL, 25 sep. 2014, rad. 2014–00215; 8 may. 2014, rad. 2014–00090; 16 abr. 2002, rad. 388, entre otros). 11.

Además, se ha precisado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ Sala Plena, APL, 16 jun. 2005, rad. 00015). 12.

Por tanto, a pesar que en este asunto la actora eligió como juez de tutela al penal del circuito de Bogotá, dígase que ni en esta ciudad se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni resulta predicable la proyección de sus efectos, razón para que se entienda que no es dable hacer prevalecer la voluntad de la demandante, soportada simplemente en el lugar donde presentó su acción constitucional. 13.

Así las cosas, si bien Madrid pudo ser el lugar en donde la actora prestó sus servicios como trabajadora agrícola y en donde al parecer se originó la acción perturbadora de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el recurso de amparo tutelar tiene como objetivo primordial la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, en el caso concreto ello se materializa al atender prevalentemente el lugar donde se cristalizan los efectos de la violación de las garantías constitucionales, que no es otro distinto al de su residencia en Facatativá y en donde el acceso a la administración de justicia se hace más expedito para las partes enfrentadas, habida cuenta que es el lugar registrado en la demanda como domicilio de accionante y accionada. 14.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia, de la acción instaurada por Yuly Marleny Pérez Cardona, quien actúa en nombre propio, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, de tal suerte que será al aludido despacho judicial a donde será remitida la actuación. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Segundo: COMUNICAR  a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, remitiendo a este despacho judicial copia de la misma. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10, C.O. � Folio 1, ib. � Folios 52 a 55, ib. � Folio 51, ib. � Folio 1, ib. � Folios 12 y 13, ib. PAGE 11