Micelio
ATP500-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI. 11001408813120260001501 Colisión de competencia en tutela n.° 152018 ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP500-2026 Colisión de competencia en tutela n.o 152018 Acta n.o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 131 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ contra la Inspección de Policía Urbana de Tumaco.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ promovió acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Urbana de Tumaco, orientada a que dispusiera la reconstrucción del expediente 2021-436, relacionado con una querella policiva que promovió por perturbación a la posesión. 2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 131 Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 9 de enero de 2026, la remitió a los juzgados homólogos de Tumaco, al advertir que los hechos generadores de la demanda ocurren en esa localidad. 3.

La actuación fue repartida al Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, autoridad que también rehusó la competencia para conocer de la acción, al señalar que esta se radicó, a prevención, en la ciudad de Bogotá; por tanto, son los jueces del lugar elegido por el actor el competente para dar trámite a la demanda. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532;

CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

De la información aportada a la actuación se establece que el accionante radicó la acción de tutela en Bogotá, ciudad en la que vive y desde donde ha venido presentando las solicitudes al interior del proceso policivo que adelanta la Inspección de Policía Urbana de Tumaco. De lo anterior se colige que es en Bogotá donde confluye la vulneración constitucional alegada y sus efectos.

Además, fue allí donde el actor presentó la petición de amparo, por lo que son los jueces con jurisdicción en dicho lugar los competentes para conocer de la misma. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 131 Penal Municipal de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el trámite. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ contra la Inspección de Policía Urbana de Tumaco, corresponde al Juzgado 131 Penal Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP500-2026 Colisión de competencia en tutela n. o 152018 Acta n. o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 131 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ contra la Inspección de Policía Urbana de Tumaco.