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ATP500-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220069200 N.I. 123319 Impedimento Leonor Moreno Ortiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP500-2022 Radicación n° 123319 Acta No. 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la impugnación interpuesta por Leonor Moreno Ortiz frente al fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Leonor Moreno Ortiz promovió acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cuyas pretensiones fueron la siguientes: 1) Que como mecanismo transitorio, se me tutele mis derechos, se me dé cita con los liquidadores de las empresas mencionadas, o se me dé acceso a los archivos de pago de la seguridad social o pensión de los trabajadores de las empresas liquidadas, o se me brinde cualquier otro mecanismo para dar con los aportes que se hicieron y no figuran en mi historia laboral. 2) Que ISS COLPENSIONES emita el comprobante o cobro por 19 días, para que la Cámara del Libro, antes Cámara Colombiana de la Industria Editorial, pueda pagar esos días, dado que el ingreso figura en ISS como 20.01.1984, cuando es 02.01.1984 (enero 2 de 1984, con sueldo de $24.000 mensuales). 3.

Subsidiariamente solicito, que se ordene a COLPENSIONES el cobro COACTIVO contra los socios de las entidades mencionadas, como FÁBRICA NACIONAL DE MANIJAS, que después de mi reclamo pensional, se dio la liquidación de la empresa, pero no dejó de existir la actividad económica, sino cambió de dueño(s). Igualmente se ubique a los representantes de las demás empresas para el COACTIVO, y sino fuere posible ya por haber pasado tanto tiempo, que asuma dichos aportes COLPENSIONES por OMISIÓN, pues desde 2009 a 2022 demandada 4 y 5 peticiones anuales y DECLARACIÓN JURAMENTADA de haber trabajado en dichas empresas, sin que hubieran gestionado los aportes. 2.

El asunto le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en fallo del 18 de febrero de 2022, amparó el derecho de petición y debido proceso administrativo, consecuente con ello, ordenó al Ministerio de Trabajo emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a cada uno de los puntos solicitados por la demandante en el escrito radicado el 19 de noviembre de 2021. 3.

La accionante impugnó la aludida decisión por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Magistrado Ramiro Riaño Riaño, quien manifestó su impedimento para decidir la impugnación al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indicó: 3.1. En el expediente remitido por el juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad obran fallos de tutela dictados por otros jueces en los que se decidieron pretensiones y presupuestos fácticos similares a los aducidos en la sentencia objeto de impugnación, de los que resaltó el radicado 110013109018-2021-00273-01, tramitada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, donde se puso en entredicho un actuar de Colpensiones y solicitó la corrección de la historia laboral y el reconocimiento del derecho pensional. 3.2.

Al ser impugnada la decisión allí adoptada, como Magistrado participó en la decisión dictada el 2 de diciembre de 2021 por una Sala de Tutelas de ese Tribunal, que la confirmó. 3.3. Con base en ello, precisa que su criterio está comprometido, toda vez que la aquí accionante, entre otros puntos, pretende que Colpensiones corrija su historia laboral, aspecto sobre el cual ya emitió su razonamiento, por lo que considera estar incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.

Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sala correspondiente declaró infundado el impedimento bajo los siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente precisa que el Magistrado apoyó su declaración de impedimento en la causal 6ª del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, acorde con la argumentación expuesta para sustentarla, advierte que “en realidad, pretende fundamentar el impedimento en la causal 4ª del artículo en mención, esto es que “…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, puesto que de lo manifestado no se observa que, en momento alguno, se atribuya haber proferido la decisión ahora impugnada por Leonor Moreno Ortiz y de la cual reclama su revisión a esta Corporación y tampoco adujo ser parte en el trámite de la tutela o tener parentesco con el Juez que emitió la sentencia; sino que, por el contrario, afirmó haber comprometido su criterio por cuanto ya se pronunció frente a los mismos hechos pero en otra actuación, es decir, manifestó su opinión frente a igual asunto.” 4.2.

Dicho ello, tras el análisis de la causal 4ª, precisa que la sentencia dictada por el Tribunal el 2 de diciembre de 2021 con Ponencia del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, en la que participó como integrante de la Sala el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, resolvió la impugnación interpuesta por Leonor Moreno Ortiz contra el fallo emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá (radicado 110013109018-2021-00273-01), donde la accionante pretendía la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional.

En esa actuación, como situación fáctica se expuso que Moreno Ortiz acudió a la tutela en razón a que Colpensiones, con Resolución del 28 de enero de 2009, le reconoció la indemnización sustitutiva y le negó la pensión. Con base en ello, solicitó la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la prestación desde el 1º de abril de 2008. 4.3.

Con fundamento en dichos antecedentes, advierte que si bien dos de las partes en uno y otro trámite son idénticas, esto es, la demandante y una de las demandadas, que lo es Colpensiones, no se tuvo en cuenta que en esta oportunidad la demanda se digirió también contra el Ministerio de Trabajo, aunado a ello los hechos son diferentes. 4.4.

En este caso, la tutelante no pretende la corrección de la historia laboral sino que: i) el Ministerio de Trabajo le informe los datos de ubicación de las empresas en las que, afirma, laboró y ahora se encuentran liquidadas, ii) que Colpensiones a) emita el cálculo actuarial de las semanas dejadas de pagar por la Cámara del Libro para que esta proceda a su cancelación y, b) adelante el cobro coactivo de los periodos no cancelados por las demás compañías en las que trabajó y ahora se encuentran liquidadas, y iii) que se le otorgue cita con los liquidadores de las empresas y se dé acceso a los archivos de pago de seguridad social en pensión. 4.5.

Además, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estudió la configuración de una posible temeridad con la acción de tutela dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá (radicado 2021-00273-01), concluyendo que no se estructuraba dicha figura en razón a que las pretensiones varían aun cuando la finalidad era la misma, es decir, la corrección de la historia laboral. 4.6.

Por lo dicho, descarta que el criterio del Magistrado esté afectado, pues, además que el pronunciamiento en la tutela anterior lo realizó en cumplimiento de las funciones judiciales, lo cual desvirtúa la causal de impedimento, y no fue de fondo, en tanto se trató de una decisión fundamentada en hechos y pretensiones distintas a los que ahora sustentan la petición de amparo. 4.7.

Concluye que el Magistrado no ha manifestado su opinión sobre el mismo asunto, por lo que no se afectan los principios de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia al resolver la impugnación propuesta por Leonor Moreno Ortiz frente al fallo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual declaró infundado el impedimento.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] En consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocó la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declaró impedido para conocer de la impugnación interpuesta por Leonor Moreno Ortiz frente al fallo dictado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Sobre este aspecto, debe señalarse que acertada fue la decisión del Tribunal al encausar la decisión en punto de la causal 4ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004 y no la 6ª que fue la aludida por el Magistrado para apartarse de tramitar el recurso de impugnación, pues en verdad no se observa ninguno de los presupuestos que la contienen. 3.

Dicho ello, ha de precisarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, no se halla demostrada la causal aducida por el magistrado que se excusó para decidir la impugnación al interior de la acción de tutela ya referida. 4.

En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 4.1. El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso En esta última hipótesis se cimenta la manifestación aducida por el funcionario, para quien no resolverá con la imparcialidad debida el asunto puesto a consideración por cuando hizo parte de la Sala que en anterior oportunidad resolvió la impugnación propuesta por la aquí accionante en otra acción de tutela que, en su parecer, guardar similitud con la actual. 4.2.

Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 4.3.

En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, aunque no discute su participación en la Sala que resolvió la impugnación al fallo dictado el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá (radicado 2021-00273-01), es claro que la discusión que allí se presentó difiere con la que ahora es objeto de análisis.

Según se desprende de los hechos narrados en el fallo del 2 de diciembre que dirimió la alzada en aquella actuación, la accionante indicó que cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero Colpensiones no ha realizado las correcciones pertinentes en su historia laboral; que mediante Resolución del 19 de diciembre de 2014 esa entidad le reconoció en su favor una indemnización sustitutiva por valor de $7.437.668 y le negó el derecho vitalicio, proceder que le ha impedido disfrutar de la pensión, por lo que solicitó se ordenara a Colpensiones la corrección de la historial laboral y el reconocimiento de la pensión. Con base en lo anterior, cabe concluir que se trata de actuaciones distintas, pues la primera demanda de tutela se dirigió contra Colpensiones, mientras que en la actual lo es respecto de esa entidad y el Ministerio de Trabajo, además, con clara diferencia en los hechos.

En esta ocasión, Leonor Moreno aduce que radicó petición ante el Ministerio de Trabajo a fin de conocer el nombre de los liquidadores de las empresas en las que cotizó a pensión en el otrora ISS, sin que hubiese obtenido respuesta a ello; que Colpensiones no expidió una cuenta de cobro o comprobante para que la Cámara del Libro pagara el faltante atinente con la fecha de ingreso; que desde el 2008 se ha impedido que acceda a la pensión dado que Colpensiones no refleja la historia laboral completa; que dicha entidad y el citado Ministerio cuentan en su bases de datos con la información pertinente de los liquidadores encargados de aportar los archivos que soportan los aportes que ahora debe demostrar.

Pero es más, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas descartó la configuración de una actuación temeraria respecto de la acción de tutela tramitada y decidida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que las pretensiones varían, pues en este caso está requiriendo “cita con los liquidadores de las empresas que presuntamente omitieron su afiliación, o se le dé acceso a los archivos de pago de la seguridad social o pensión de los trabajadores de la empresas liquidadas, o se le brinde cualquier otro mecanismo para dar con los aportes que se hicieron y no figuran en su historia laboral; así mismo que el ISS COLPENSIONES emita el comprobante o cobro por 19 días faltantes, para que la Cámara del Libro, pueda cancelarlos…” Significa lo anterior, que se trata de asuntos con diferencias sustanciales que en modo alguno dejan en entredicho la imparcialidad del Magistrado Ramiro Riaño Riaño al momento de decidir la impugnación interpuesta por la accionante.

Además, y en esto también tiene razón la Sala en la decisión que no accedió al impedimento, el pronunciamiento emitido por el funcionario al interior de la tutela 2021-00273-01 lo efectuó en cumplimiento de sus funciones, lo cual, acorde con el precedente jurisprudencial aludido, descarta la configuración de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 5.

En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se dispondrá que resuelva la impugnación presentada dentro de la acción de tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la impugnación presentada contra el fallo dictado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de la acción de tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12